REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: Nº 11.239
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Consumado Desistimiento)
- CAPÍTULO II -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
MILAGROS DEL CARMEN CHACON HERRERA,
Cédula de Identidad Nº. V-7.207.392.
ABOGADO ASISTENTE:
AMÉRICA PÁEZ MORENO, Inpreabogado Nº. 46.217.
PARTE DEMANDADA:
ARNALDO JOSÉ SANCHEZ SANABRIA, FRAN MARY SANCHEZ SANABRIA, YOLIMAR SANCHEZ MEDINA, JOSÉ ARMANDO SANCHEZ MENDEZ, ARMANDO ALFONZO SANCHEZ MENDEZ, JOSÉ ARNALDO SANCHEZ CHACON, ARMANDO JOSÉ SANCHEZ LOPEZ, JOSÉ ARMANDO SANCHEZ LOPEZ, ARNALDO JOSÉ SANCHEZ CHACON, ALMA JOSEFINA LOPEZ, MARIA DE LOURDES SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.354.634, V-12.028.483, V-15.259.394, V-14.388.059, V-14.388.060 V-15.486.970, V-17.329.707, V-19.723.435, V-19.359.963, V-21.136.964 y V-21.136.968 respectivamente.
- CAPÍTULO III -
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Marzo de 2013 fue presentada demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CHACON HERRERA, asistida en este acto por la abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, supra identificadas, contra los ciudadanos ARNALDO JOSÉ SANCHEZ SANABRIA, FRAN MARY SANCHEZ SANABRIA, YOLIMAR SANCHEZ MEDINA, JOSÉ ARMANDO SANCHEZ MENDEZ, ARMANDO ALFONZO SANCHEZ MENDEZ, JOSÉ ARNALDO SANCHEZ CHACON, ARMANDO JOSÉ SANCHEZ LOPEZ, JOSÉ ARMANDO SANCHEZ LOPEZ, ARNALDO JOSÉ SANCHEZ CHACON, ALMA JOSEFINA LOPEZ, MARIA DE LOURDES SANCHEZ LOPEZ, todos supra identificados y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2013.-
En fecha 26 de Marzo de 2013 fue admitida dicha demanda y se ordenó la citación personal de los demandados ARNALDO JOSÉ SANCHEZ SANABRIA, FRAN MARY SANCHEZ SANABRIA, YOLIMAR SANCHEZ MEDINA, JOSÉ ARMANDO SANCHEZ MENDEZ, ARMANDO ALFONZO SANCHEZ MENDEZ, JOSÉ ARNALDO SANCHEZ CHACON, ARMANDO JOSÉ SANCHEZ LOPEZ, JOSÉ ARMANDO SANCHEZ LOPEZ, ARNALDO JOSÉ SANCHEZ CHACON, ALMA JOSEFINA LOPEZ, MARIA DE LOURDES SANCHEZ LOPEZ, como herederos inmediatos del fallecido JOSÉ ARMANDO SANCHEZ PEREZ, y mediante Edicto la de los herederos desconocidos del causante antes mencionado, asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha se libró EDICTO.-
En fecha 24 de Abril de 2013, se le hizo entrega de EDICTO a la parte interesada ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CHACON HERRERA, asistida de la Abogada AMERICA PAEZ MORENO, inpreabogado Nº 46.217.
Por diligencia de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CHACON HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.392, le otorgo poder Apud- Acta a la Abogada AMERICA PAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.732, e inscrita en el impreabogado bajo el Nº 46.217.
Posteriormente en fecha 10 de Junio de 2013, la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.217, en representación de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CHACON HERRERA, Desistió del Procedimiento, en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión, asimismo solicitó la devolución de originales.
- CAPÍTULO IV -
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana AMÉRICA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 154, 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
- CAPÍTULO V -
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la profesional del derecho AMÉRICA PÁEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
En lo que concierne a la devolución de los instrumentos originales requerida por la accionante, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda tal devolución previa su certificación en autos por secretaria. Así se resuelve.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las una (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº. 11.239
JEMG/HMCM/Derzhavin
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