REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 12 de Junio de 2013.
203º y 154º

-I-

DEMANDANTE:
RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA, Cédula de Identidad Nº V-3.074.557.
ABOGADA ASISTENTE:
LIGIA DEL S. FLORES BOLIVAR, Inpreabogado Nº 136.288.
DEMANDADA:
ELVIRA GUARATE DE PARRA, Cédula de Identidad Nº V-9.536.613.
EXPEDIENTE: 11.169
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2ª y 3ª).
DECISION: Extinción del Proceso.

-II-

La presente causa se inició en fecha 06 de Febrero de 2012, mediante demanda de divorcio que presentara el ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA, Cédula de Identidad Nº V-3.074.557, asistido por la Abogada LIGIA DEL S. FLORES BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.288, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ELVIRA GUARATE DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.613.

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que por auto de fecha 10 de Febrero de 2012, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, habiéndose verificado la citación del Ministerio Público en fecha 27 de Febrero de 2012, y de la demandada en fecha 12 de Marzo del mismo año (folios 12 al 14), en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que habría de celebrarse en este juicio el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la demandada.

El primer acto conciliatorio, correspondía el 27 de Abril de 2012, al cual no compareció la parte actora ni la parte demandada, y el Tribunal lo declaro desierto, estando presente el representante del Ministerio Publico, quien solicitó se declarara la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, compareció el ciudadano, RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA, en fecha 30 de Abril de 2012, asistido por la Abogada LIGIA DEL S. FLORES BOLIVAR, y consignó constancia médica expedida por el Dr. Oscar Arteaga en fecha 27 de Abril de 2012, mediante el cual justificó su ausencia al primer acto reconciliatorio que habría de celebrarse ese día, solicitando se fijara nueva oportunidad para celebrar dicho acto.

En razón a ello, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2012, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicha articulación fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho, tal como consta de actuaciones cursantes a los folios que van del 23 al 37 de este expediente.

Luego, el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2012, dictó sentencia en la que declaró procedente la justificación de falta de comparecencia al primer acto conciliatorio del accionante, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 31 de Julio de 2012, se verificó la notificación del ciudadano RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA; la del MINISTERIO PUBLICO en fecha 02 de Agosto de 2012, y por lo que respecta a la parte demandada ELVIRA GUARATE DE PARRA, ésta se verificó por medio de cartel que se ordeno publicar en el diario “Las Noticias De Cojedes”, en fecha 18 de enero de 2013, tal como se evidencia a los folios 63 al 66.

El Tribunal por auto de fecha 28 de Febrero de 2013, fijó la oportunidad para que se realizara el primer acto reconciliatorio del juicio el cual tuvo lugar el día 18 de Abril de 2013; y en fecha 04 de junio de 2013, oportunidad fijada para que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, no asistió ninguna de las partes a dicho acto y así lo hizo constar el Tribunal.

- III -

Ahora bien, de acuerdo al calendario del Tribunal, el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, correspondió el día 18 de Abril de 2013, en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al SEGUNDO ACTO de la misma naturaleza, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.

En el presente caso se observa que, habiéndose hecho la fijación del segundo acto conciliatorio para el cual fue emplazado la demandada, el cual había de celebrarse el día 04 de Junio de 2013, al no haberse verificado por la incomparecencia de ambas partes, aún cuando éstos se encontraban en la obligación de concurrir al Tribunal, constatándose que ello no aconteció en tal forma, procesalmente el mismo quedó desierto, razón por la cual forzosamente este Tribunal debe declarar la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio del juicio. Así se decide.

- IV -
DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en el segundo aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Segundo Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN,


La Secretaria.,
HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las TRES horas y TREINTA minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria.,
HILDA M. CASTELLANOS M.




Exp. Nº 11.169
JEMG//Derzhavin