REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
DEMANDANTE:
YAMILES COROMOTO SOLORZANO LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.813.213.
ABOGADO ASISTENTE:
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Inpreabogado Nº. 24.372.
DEMANDADO:
FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.164.207.
EXPEDIENTE Nº: 11.164.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
VISTOS: Sin los Informes.
- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales
Mediante escrito presentado ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana YAMILES COROMOTO SOLÓRZANO LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.813.213, domiciliada en el Barrio Los Samanes II, Calle Colón, Casa Nº 18-94 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.372, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.207, presuntamente domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Sector El Carmelo, del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.164, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio, comisionado a tales efectos al JUZGADO DE LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado despacho, y las respectivas compulsas a los fines de la citación del demandado de autos, así como la notificación del Ministerio Público, y posteriormente, el día Diez (10) de Enero del referido año, fue entregada Boleta y Compulsa al Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la notificación del Ministerio Público y seguidamente fue remitido despacho y compulsa al Juez Comisionado con Oficio Nº 002.
Verificada como fue la citación del FISCAL de PROTECCIÓN del MINISTERIO PUBLICO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Veinte (20) de Enero de Dos mil Doce (2012).
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se recibió comisión cumplida proveniente del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó agregarla a la presente causa, quedando consignada a los folios del 19 al 25.
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota de Secretaría de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Doce (2012), cursante al folio 29.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora quedando agregados a los folios 31 al 34.
Posteriormente en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el tribunal admitió las pruebas promovidas fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERRERA PALENCIA, JOSÉ RAMÓN RUIZ y FLOR ALEIDA PADRÓN TOVAR, al tercer día de despacho, a las 09:30, 10:00 y 10:30 a.m.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad para evacuar los referidos testigos, éstos no fueron presentados y así lo hizo constar el Tribunal (folios 36 al 38).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana YAMILES COROMOTO SOLORZANO LOAIZA, asistida debidamente del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, solicitó nueva oportunidad para presentar los mencionados testigos, lo cual fue providenciado por auto de fecha Treinta (30) de octubre del referido año, fijándose para el tercer día a la misma hora.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad para evacuar los referidos testigos, éstos no fueron presentados y así lo hizo constar el Tribunal (folios 41 al 43).
Luego, mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana YAMILES COROMOTO SOLORZANO LOAIZA, asistida debidamente del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, solicitó nueva oportunidad para presentar los mencionados testigos.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), previo abocamiento del Juez Suplente del Tribunal, Abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, fue providenciado dicho pedimento, fijándose para el tercer día a las 09:30, 10:00 y 10:30 a.m..
En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los referidos ciudadanos, fueron presentados ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, cuyas actas constan a los folios 46 al 48 de este expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes; y en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal dijo “VISTOS”.
- Capítulo III -
Síntesis de la Controversia
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
En tal sentido, alega la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con el ciudadano FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS;
• Que fijaron domicilio conyugal en el Sector Los Samanes II, Calle Colón, Casa Nº 18-94 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde convivieron continuamente de manera armoniosa, dentro de un clima de paz, comprensión y mucho amor;
• Que en el transcurso del tiempo se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de su cónyuge, quien comenzó con una conducta irregular dentro del hogar, no cónsona con su condición de esposo;
• Que la mayoría de las veces llegaba del trabajo y se mostraba de forma indiferente hacia su persona, incumpliendo reiteradamente sus deberes conyugales;
• Que el día 16 de octubre del año 2005, recogió sus pertenencias y se marchó, abandonando de manera voluntaria, moral y materialmente el hogar, permaneciendo así hasta la actualidad;
• Que a pesar de todas sus diligencias no ha logrado que el regrese al hogar, lo que configura la causal de abandono voluntario contemplado en el artículo 185 del Código Civil;
• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
• Que por todo lo expuesto demanda por Divorcio a su legítimo cónyuge FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS, fundamentando su acción en la Causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil.
• Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.164.207, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En virtud de que el demandado de autos ciudadano FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS, antes identificado, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Prueba acompañada al libelo de Demanda:
Marcada “A” (folio 06), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, inserta al folio 10, del libro de registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, expedida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 05 de septiembre de 2006. El Tribunal admite esta prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Por un Capítulo Primero: Invocó el merito favorable de los autos. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio. Y así se decide.
2.- Por un Capítulo Segundo promovió el valor probatorio del Acta de Matrimonio acompañada al escrito libelar Marcada “A”, a los fines de demostrar su relación matrimonial celebrado con el ciudadano FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS. Dicha probanza fue debidamente valorada supra. Así se advierte.
3.- Por un Capítulo Tercero, promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERRERA PALENCIA, JOSÉ RAMÓN RUIZ y FLOR ALEIDA PADRÓN TOVAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.594.647; V-2.987.812 y V-4.678.151, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio, y cuyas deposiciones constan en las actas a los folios 46 al 49 y su vuelto.
- Capítulo V -
Motivación para Decidir
La presente acción esta fundamentada en la Causal primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Adulterio y Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS y YAMILES COROMOTO SOLÓRZANO LOAIZA,, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 08, folio 10, Año 1990.
SEGUNDO: La cónyuge accionante invoca como causal de divorcio la contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.
El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)
Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió el ciudadano FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…con el transcurrir del tiempo su cónyuge comenzó a asumir cambios en el trato y en la forma de proceder, tomando una conducta irregular dentro del hogar, no cónsona con su condición de esposo; toda vez que llegaba del trabajo y se mostraba de forma indiferente hacia su cónyuge, hasta el punto de incumplir sus deberes conyugales…”. Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario…”. Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio.
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
En el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERRERA PALENCIA, JOSÉ RAMÓN RUIZ y FLOR ALEIDA PADRÓN TOVAR, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS y YAMILES COROMOTO SOLÓRZANO LOAIZA; que contrajeron matrimonio civil el 12 de enero de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; que fijaron domicilio conyugal en el Barrio Los Samanes II, Calle Colón, Casa Nº 18-94 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; que no procrearon hijos; que el cónyuge FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS, el día 16 de octubre de 2005, recogió todas sus pertenencia de manera voluntaria y sin motivo alguno abandonó el hogar; que a pesar de todas las diligencias realizadas por la ciudadana YAMILES COROMOTO SOLORZANO LOAIZA, no ha logrado que su esposo FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS regrese al hogar.
Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana YAMILES COROMOTO SOLORZANO LOAIZA y el ciudadano FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS. Así se declara.
- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo
En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YAMILES COROMOTO SOLORZANO LOAIZA, contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FREDDY RAMÓN HUERTA BARRIOS y YAMILES COROMOTO SOLÓRZANO LOAIZA ya identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día 12 de enero de 1990.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. N° 11.164
JEMG/HMCM/Ana
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