REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 07 de Junio DE 2013
202° y 153°
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME CAUSA 1E-458-13


Por recibida la presente causa 1C-2574-13 procedente del Juzgado primero de Control de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal adolescentes y mismo Circuito Judicial Penal y firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 13-05-2013, por medio del cual y de conformidad con los Artículos 583 y 604 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano francisco Gonzalo Riera Mendoza (occiso) y fue sancionado a cumplir la sanción constitutiva de las medidas de Privación de Libertad, prevista en los 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso DOS (02) AÑO Y SEIS (06) meses y la medida de REGLAS DE CONDUCTA en el artículo 620 literal “b” y 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES debiendo cumplirse de manera sucesivas las mencionadas medidas. Las reglas de conducta son las siguientes: OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de cercarse a los familiares del Occiso Francisco Gonzalo Riera Mendoza. 2.- Prohibición de ser investigado y/o sancionado en la comisión de un nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, blancas y/o instrumentos de fabricación casera capaces de causar daños a las personas. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- La obligación de incorporarse en una institución de carácter educativo o de formación laboral. Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:
Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.
Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.
Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observa, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:
DEL CÓMPUTO
La fecha exacta en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) finalizará el cumplimiento de la medida de privación de libertas será el día 15-10-2015, en razón de haberse descontado el tiempo que el mismo a permanecido privado de su libertad por el lapso de Un (01) MES y VEINTINCO (25) DIAS en ocasión de su aprehensión acordada mediante orden de aprehensión de fecha 10 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, presente proceso, manteniéndole en esa situación hasta el día de de hoy, por lo que le resta por cumplir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS y la fecha de su cesación de la privación de libertad 12-10-2015 y la mitad de su sanción (50%) de la misma será el 12-07-2014, lapso en el cual podrá optar a un beneficio, ello si se mantiene vigente su cumplimiento y solo en el caso de cumplir cabalmente la misma.
Asimismo se destaca que una vez culminada la medida de privación de libertad se iniciará el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto el cumplimiento de ambas medidas se efectuará de forma sucesiva. La fecha de imposición de la presente medida seria en fecha 12-10-2015 teniendo como fecha de su culminación el 12-04-2016.
ELABORACION DEL PLAN INDIVIDUAL:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un (01) mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a la Directora del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Sistema penitenciario oficio solicitando sea remitido a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.
DE LA REVISION
Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Por tanto se fija como fecha de revisión de la sanción de privación de libertad el día lunes 14 de Octubre de 2013 a las 10:00 a.m.
Fin de imponer a la fiscal del Ministerio Público, del contenido del presente auto se acuerda librar boleta de notificación. Convóquese al sentenciado a este despacho para el día 17 de Junio de 2013 a las 10:00 a.m. Convóquese a la abogada defensora y al Ministerio Publico. CÚMPLASE
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del sistema de responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanción constitutiva de las medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES conforme lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en la internación del adolescente en la casa de Formación Integral “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada de manera provisional en las instalaciones de la Coordinación policial Nº 02 Tinaco del estado Cojedes. Se realizo el computo correspondiente y se realizo el descuento de la detención preventiva sufrida por el sancionado, lapso al cual será descontado el tiempo que ha permanecido detenido con ocasión del presente proceso tal como se expreso supra. REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos parámetros de cumplimiento se establecerán en la audiencia de imposición, previo el ejercicio del derecho a ser oído por parte del sancionado. Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente sancionado, a sus Representantes Legales, a la Defensa publica, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Convóquese a las victimas indirectas de autos. Se fija como fecha de revisión de la sanción de privación de libertad el día 14 de Octubre de 2013 a las 10:00 a.m. y como fecha de la imposición el día 17 de Junio de 2013 a las 10:00 a.m. Convóquese a la abogada defensora Publica y al Ministerio Público y a las victimas de autos, Líbrese la Boleta de TRASLADO del sancionado, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase. Dictada y firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Sistema de responsabilidad penal de adolescentes, a los siete días del mes de Junio de 2013.





LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


ABG. VIALEXY CASADIEGO.
SECRETARIA


En la misma hora y fecha se libraron boletas y Oficios correspondientes.


La Secretaria.


CAUSA: 1E-458-13
EXPEDIENTE: MP-130795-13
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000144