REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de junio de 2013.
202° y 152°
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA SANCIONATORIA DEFINITIVA Y FIRME
CAUSA Nº1E-466-13 ASUNTO: HP21-D-2013-000160


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº 1E-466-13, seguido en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 04-06-13, por el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al haber sido declarado penalmente responsable como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinal 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “f ” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta son las siguientes: Consistentes en: A.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de permanecer fuera de su domicilio sin compañía de sus representantes legales después de las 9: horas de la noche hasta las 5:00 de la mañana. 2.- Prohibición de verse involucrado en una nueva investigación Penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA ni a sus familiares ni por si mismo ni por terceras personas. B.- OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse inserto en el sistema educativo, por lo que deberá consignar constancia de inscripción y subsiguientemente constancia de estudios y calificaciones y es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 484 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 646 y 647, en concordancia con los artículos 621, 622 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, que establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad. En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberán cumplir los Adolescentes en su término de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas lo siguiente:
• En fecha 11-05-13, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 02 Destacamento Nº 23 el hoy sancionado de autos.
• En fecha 12-05-13, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Tribunal Primero de Control de esta Sección, acordó: Legitimar la aprehensión practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) e impuso la Medida de detención preventiva de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 04-06-13, se celebro Audiencia Preliminar Oral y Privada, donde se acordó mantener la medida de privación preventiva judicial de libertad como medida cautelar y se acordó remitir la causa al tribunal de Ejecución en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión en la cual se acordó aplicarle la sanción de UN (01) año y SEIS (06) meses de privativa de libertad y sucesivamente un (01) año de reglas de conducta.
Así las cosas, encontrándose esta juzgadora en el lapso legal a que se contrae el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a decidir en los términos siguientes:
Del análisis anterior referido al recorrido de las presentes actuaciones, se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitiva y firme publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 04 de Junio del año dos mil trece, por la Admisión de hechos realizada por el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) quien en AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA celebrada, admitió los hechos y fue sancionado por haber admitido su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO.
Es conveniente señalar que el hoy adolescente, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
En primer lugar necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente, verificándose de las actas que conforman el presente asunto que al adolescente se le siguió UN PROCESO PENAL PRIVADO DE SU LIBERTAD, siendo aprehendido en fecha 11 de Mayo del año 2013 y permaneció privado de su libertad durante todo el proceso. Por lo que hasta el día de su imposición fijada para el miércoles tres (03) de julio de 2013, habrá permanecido privado de su libertad por espacio de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS. Restándole entonces, por cumplir de su sanción Privativa de libertad un plazo de UN (AÑO) Y CUATRO (04) MESES, teniéndose como fecha tentativa de cumplimiento y culminación de su sanción privativa de Libertad el TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2014. Cumple el 50% de su sanción el 11 de febrero de 2014.
Esta sanción, atendiendo a estas pautas de la determinación de la sanción este Tribunal lo condena a cumplir en la Entidad de Atención para adolescentes “FRAY PEDRO DE BERJAS” ubicada de manera provisional en la Coordinación policial Nº 02 Tinaco del Estado Cojedes, en cumplimiento al derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes el cual indica que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación Integral, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera trimestral a este Tribunal. Se fija como fecha para la imposición de la sanción y computo el día MIERCOLES TRES (03) DE JULIO de 2013 a las 2:00 a.m. A los fines de que comparezcan a la audiencia correspondiente se ordena notificar a la fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública, del contenido del presente auto. CÚMPLASE

REVISION DE LA MEDIDA
Se fija como fecha probable para el día martes 10 DE diciembre DEL 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA

En virtud de los considerando supra señalados, este Tribunal Primero de Ejecución del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN Y REALIZACIÓN DE COMPUTO de la Medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, teniéndose como fecha tentativa de cumplimiento y culminación de su sanción privativa de Libertad el ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2014, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en la Entidad de Atención para adolescentes “FRAY PEDRO DE BERJAS” ubicada en Tinaco del Estado Cojedes. Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en el comportamiento del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al artículo 631 literal “a”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día 03-07-13, a las 02:00 de la tarde, atendiendo la disponibilidad de la Agenda llevada por este Tribunal. Notifíquese a la representación Fiscal, y a la Defensora Publico. Se acuerda coordinar el traslado del adolescente sancionado hacia este Circuito Judicial Penal para la fecha fijada. Remítase copia certificada del presente auto a la Directora de la Entidad de Atención para adolescentes “FRAY PEDRO DE BERJAS” ubicado en Tinaco del Estado Cojedes, Notifíquese a su representante legal y a la victima de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO


CAUSA: 1E-466-13
EXPEDIENTE FISCAL: Ministerio Público-193591-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000160