REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de JUNIO de 2013.
202° y 153°

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) CAUSA 1E-464-13

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 30 de Mayo del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; mediante la cual los adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) admitieron los hechos y por ende su responsabilidad penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal y por el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal ambos en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia fueron sancionados a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistentes en: A.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 2.-Prohibición de Concurrir a lugares donde se expendan bebidas Alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-Prohibición de permanecer en la calle en el horario comprendido entre las 8:00 p.m. hasta las 6:00 de la mañana.4.- Prohibición de verse involucrado en una nueva investigación Penal. B.- OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse insertos en el sistema educativo, por lo que deberán consignar constancia de inscripción y subsiguientemente constancias de estudios y calificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “d” y “b” concatenado con los artículos 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

LIBERTAD ASISTIDA

Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) deberán cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos al Servicio de Libertad Asistida adscrita al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio cada vez que la institución lo requiera, debiendo consignar constancias de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La medida impuesta comporta, necesariamente, la vigilancia y seguimiento de una persona capacitada para ello, considerando este Tribunal, que la Psicólogo y la Trabajadora Social son las personas idóneas, para realizar tal labor. Aunque la Ley no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, esta Juzgadora considera necesario la elaboración de un plan, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto, mediano y largo plazo. Esta medida será cumplida durante DOS (02) años, contada a partir del inicio de las sesiones con los miembros del equipo multidisciplinario lo cual será realizado el mismo de la imposición el 31 de julio de Julio de 2013 y tiene fecha de culminación el 31 de julio de 2015. Se acuerda librar oficio a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios a los fines que de inicio a las medidas, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto. Se deja constancia que la fecha de revisión de la sanción será fijada en el acta de la audiencia de imposición.

REGLAS DE CONDUCTA

Sucesivamente los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber: A.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 2.-Prohibición de Concurrir a lugares donde se expendan bebidas Alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-Prohibición de permanecer en la calle en el horario comprendido entre las 8:00 p.m. hasta las 6:00 de la mañana.4.- Prohibición de verse involucrado en una nueva investigación Penal. B.- OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse inserto en el sistema educativo, por lo que deberá consignar constancia de inscripción y subsiguientemente constancia de estudios y calificaciones. Estas reglas serán impuestas en fecha 31 de Julio de 2015 y tienen fecha de culminación el 30-11-2016 y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boletas de citación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), para que comparezcan ante este Tribunal el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistidos de su abogado defensor y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 30 de Mayo del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual los adolescentes 1.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 3.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); fueron sancionados por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal y por el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal ambos en perjuicio del estado venezolano, a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “d” y “b” conjuntamente con los artículos 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem. Segundo: Ordena librar boleta de citación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezcan ante este Tribunal el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, CITESE AL ABOGADO PRIVADO MANEL SALVADOR ROMAN, y al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Tercero: Ordena librar oficio al coordinador del Servicio de Libertad Asistida a los fines de que incluyan en el programa Socio-educativo a los adolescentes supra identificados y se ordena remitir copia de la sentencia y del presente auto. Cuarto: Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

ABG. VIALEXY CASADIEGO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Scria.-
Asunto penal: HP21-D-2013-000114
Causa Penal Nº 1E-464/2013