REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 13 DE JUNIO DE 2013
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA ACUMULACION
DE LA CAUSA 1E-456-13 A LA CAUSA 1E-350-11

Revisadas como han sido la causa signada en este Juzgado bajo el Nº 1E-456-13, se observa que la misma corresponde al joven adulto: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y visto que en este Tribunal cursa actualmente la causa 1E-350-11 que a su vez tiene acumulada la causa 1E-440-13, seguida al mismo sancionado; este tribunal pasa a resolver y observa:
Revisada la causa penal signada bajo el Nº 1E-350-11, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control del sistema de responsabilidad Penal de de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011, declaró responsable penalmente al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por haber admitido los hechos y declararse penalmente responsable de a comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, numerales 1,2 y 8; artículos 277 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal y sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES; la presente causa fue remitida a este Tribunal de ejecución en fecha 23 de Noviembre de 2011, según oficio Nº 1048. Fue recibida en fecha 05 de diciembre de 2011 y se le dio la entrada correspondiente asignándole el Nº 1E-350-11 y se acordó fijar audiencia oral y privada para la imposición de la sanción la cual tuvo lugar el lunes 05 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m. En la misma fecha 05-11-2011 se realizo auto de Ejecución de la sanción que riela a los folios 201 al 206 de la pieza Nº 02 de las actuaciones y fue impuesto de la sanción. La cual culminaría tentativamente el 29 de Septiembre de 2012. En fecha En fecha 29-03-2012 se sustituyo la privativa, se impuso la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA culmina 28-06-2014, tiene fijada su próxima revisión para el 04-04-2013 a las 9:00 a.m.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 14 de Marzo de 2013, fue recibido por ante tribunal la causa 1E-440-13, procedente del Juzgado Segundo de Control de este mismo sistema de responsabilidad Penal adolescentes, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, recibió y dio entrada causa, asignándole la nomenclatura interna 1E-440-13, en la cual según decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por admisión de los hechos, se declaró responsable penalmente por la comisión del delito Robo Propio en grado de Cooperador Inmediato y resistencia a la autoridad, sanciono al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. En esta causa se ordeno por auto de fecha 14 de marzo de 2013, la acumulación de esta a la causa con sanción mas grave a saber la 1E-350-11.
Ahora bien, vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza Profesional en funciones de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07 de mayo del año 2013, inserta a los folios doscientos uno(201) al doscientos trece (213) de las presentes actuaciones, mediante la cual se sanciono mediante el procedimiento de Admisión de los hechos al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) supra identificado, como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 Y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y por cuanto se desprende de manera clara que, contra el prenombrado adolescente en la actualidad posee dos causas penales con sentencias condenatorias definitivamente firmes, todas –ahora- en fase de ejecución; causas que por tener a la misma persona (IDENTIDAD OMITIDA) en calidad de sancionado/penado, como ya se dijo, son conexas conforme a lo establecido en el artículo 73 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra expresamente el principio de la unidad del proceso, de manera expresa establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…).” (Destacado del Tribunal).
En el caso particular, a pesar de que contra el referido sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA) cursan en este momento en este Tribunal TRES (03) causas penales en fase de ejecución: hay que acotar que, por aplicación del principio de la unidad del proceso debe procederse a su acumulación. En este sentido es procedente y ajustado a derecho acumular la causa 1E-456-13 a la causa 1E-350-11 por ser esta ultima la que establece la sanción mas grave como lo es la Privación de libertad.
Ahora bien, una vez realizada la acumulación supra mencionada, es procedente y ajustado a derecho proceder a establecer la sanción que en definitiva deberá cumplir el sancionado y el lapso de cumplimiento de la misma. Este Tribunal procede a imponer al sancionado la sanción consistente en la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Las Reglas de conducta consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse estudiando, debiendo formalizar su inscripción en una institución educativa a los fines de proceder a la culminación del 4 y 5 año de bachillerato. 2.-Mantenerse Trabajando debiendo consignar la constancia de trabajo por ante este Tribunal y/o realizar actividad extracurricular referentes a curso de preparación laboral, debiendo consignar constancia de Inscripción. 3.- Prohibición de reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible. Seguidamente se procede a realizar el computo producto de la acumulación antes referida determinando este Tribunal a tenor del contenido del articulo 474 en su parte infine aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comienza el sancionado su cumplimiento de la causa 1E-350-11 que ahora tiene acumulada las causas 1E-440-13 Y 1E-456-13 en esta misma fecha 13 de Junio de 2013 y siendo su fecha de culminación el 13 de Junio de 2015. Por ultimo se dejan sin efectos las fechas de audiencias fijadas con anterioridad en las causas acumuladas y queda únicamente como fecha de revisión de la sanción el día lunes VEINTINUEVE (29) de Julio de 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del sistema de responsabilidad Penal de adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ORDENA LA ACUMULACION DE LA CAUSA 1E-456-13 A LA CAUSA 1E-350-11. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Así se decide. CÚMPLASE. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponer al sancionado la sanción consistente en la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Las Reglas de conducta consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse estudiando, debiendo formalizar su inscripción en una institución educativa a los fines de proceder a la culminación del 4 y 5 año de bachillerato. 2.-Mantenerse Trabajando debiendo consignar la constancia de trabajo por ante este Tribunal y/o realizar actividad extracurricular referentes a curso de preparación laboral, debiendo consignar constancia de Inscripción. 3.- Prohibición de reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible. Producto de la acumulación de todas las causas. TERCERO: De conformidad con el contenido del articulo 474 en su parte infine aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comienza el sancionado su cumplimiento de la causa 1E-350-11 que ahora tiene acumulada las causas 1E-440-13 Y 1E-456-13 en esta misma fecha 13 de Junio de 2013 y siendo su fecha de culminación el 13 de Junio de 2015. CUARTO: Por ultimo se dejan sin efectos las fechas de audiencias fijadas con anterioridad en las causas acumuladas y queda únicamente como fecha de revisión de la sanción el día lunes VEINTINUEVE (29) de Julio de 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. VIALEXI CASADIEGO.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron oficios con sus anexos y Notificaciones.
Scria.
CAUSA 1E-350-11 acumulada: 1E-440-13 y 1E-456-13