REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de Junio de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 21 de junio e 2013, presentado por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.535, Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con domicilio procesal en el Edificio General Manrique, Segundo Piso, Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.762, quien actúa en representación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); escrito éste en el cual interpone Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha 21 de junio de 2013, fue recibido por ante la Unidad de alguacilazgo quien a su vez lo remite al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo el Tribunal que se encontraba de guardia.
En fecha 22 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara incompetente y su competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, realizado el estudio de la solicitud formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Al examinar la petición de solicitud constitucional interpuesta, éste Tribunal de Juicio, observa:
Que, el escrito presentado carece de una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y, las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, ya que la defensora pública invoca los derechos constitucionales que considera infringidos sin señalar de manera precisa de qué forma le fueron vulnerados ni cual -en concreto- es el restablecimiento que pretende, de utilidad para apreciar la secuencia lógica ordenada del hecho o hechos denunciados como lesivos, de forma que no permiten a éste Tribunal, determinar siquiera el supuesto procesal dentro del cual se produjo la presunta vulneración constitucional denunciada, es decir, que no realizó una descripción detallada y narrativa del hecho, acto, omisión y cualesquiera otras circunstancias que motiven la interposición de la acción de Amparo, ya que por una señala: (sic) “… la flagrante violación de los derechos que asisten al joven adulto (…), en cuanto a sus derechos que le asisten contenidos en la normativa que regula el sistema penal de responsabilidad del adolescente contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, donde consecuencialmente se ve amenazado el derecho a la vida, a la integridad y a la seguridad…” y por otro lado señala: (sic) “… se acuerde la inmediata restitución de los derechos vulnerados, ya aludidos, que van desde la valoración médica neurológica, psiquiátrica, social, odontológica, hasta la ubicación del joven en un espacio acorde con su condición de sancionado…”; se puede observar que la defensora pública no es clara en su petición, ya que se observan incongruencias en los derechos Constitucionales violentados y los supuestos hechos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numeral 5° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esté Tribunal de juicio ordena a la defensora pública, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. De manera que deberá indicar a éste Tribunal:
- si se ve amenazado el derecho a la vida, a la integridad y a la seguridad ó la inmediata restitución de los derechos vulnerados, que van desde la valoración médica neurológica, psiquiátrica, social, odontológica, hasta la ubicación del joven en un espacio acorde con su condición de sancionado.
Asimismo se advierte a la defensora pública, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia N° 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En el caso de que no lo hiciere así, éste Tribunal declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la corrección del escrito presentado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
SECRETARIO
ABG. OTILIO ALVARADO
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-O-2013-000009
CAUSA Nº 1J-307-13