REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2.013.
203° y 154°

ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000182
CAUSA Nº: 1C-2596-13
JUEZA (S): ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ANGEL PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL ROMAN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
EXPEDIENTE FISCAL Nº: MP.-193.651-2013.


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(ART.579 L.O.P.N.N.A)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como todos y cada uno de los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, así como los ofrecidos por el Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN, acusación interpuesta en contra del mencionado adolescente
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión como Coautor por su participación con adulto del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena identificación se mantiene en Reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Penal que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala los requisitos que debe contener el auto de enjuiciamiento, este tribunal pasa a fundamentar el presente auto y lo hace de la manera siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA LISMARY GARCIA SEQUERA, Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL ROMAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

II
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISETRIO PÚBLICO CON LA INDICACIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO

Este tribunal una vez revisada como ha sido en la celebración de la Audiencia Preliminar en presencia de las partes el contenido de la acusación fiscal para verificar si cumple o no con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, identificados supra, por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, pasajeros de una Unidad de Transporte Público Colectivo “Autobuses De Barinas”, cuya plena identificación se mantiene en Reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud de que cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: a) La identidad y residencia del adolescentes, así como sus condiciones personales; b) la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; c) la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación o elementos de convicción, mencionando cuales son cada uno de éstos elementos; d) contiene una expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con las disposiciones legales o preceptos jurídicos aplicables, cuando de su contenido se lee: “…los hechos que se le atribuyen a los adolescentes: IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es el punibles de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal según se evidencia del testimonio de las víctimas de autos ciudadanos…”; e) el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público igualmente indica que NO ofrece alternativa de figuras distintas, toda vez que para la Vindicta Pública se encuentra plenamente probado que el delito presuntamente cometidos por el adolescente acusado el como COAUTOR (por su presunta participación o autoría con un adulto identificado en autos) del delito de ROBO AGRAVADO y no otros; f) contiene asimismo el escrito acusatorio la solicitud de la imposición de la Prisión Preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a juicio, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 literales a,b y c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; g) contiene la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento, en este sentido el Ministerio Público solicita como SANCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS y por último también cumple con el literal “h” del artículo 570 de la L.O.P.N.N.A, cuando señala en la acusación el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio, indicando su necesidad, su utilidad, pertinencia y licitud d todas y cada una de esas probanzas, por tanto este tribunal sin pronunciarse al fondo del asunto considera que al cumplir la acusación con los requisitos de ley y al no evidenciarse inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales ni legales, en resguardo al debido proceso y siendo deber del Estado proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables (una vez demostrada su responsabilidad) reparen los daños causados, tal como lo prevé el artículo 30 parte in fine de nuestra Carta Política Fundamental, considera pues, quien aquí se pronuncia que debe admitirse totalmente lo acusación presentada por la Vindicta Pública para que el asunto sea debatido y resuelto en la etapa de juicio, ya que el adolescente no admitió los hechos, de conformidad con el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta autoría o participación con un adulto identificado en autos en los siguientes HECHOS, que se desprenden del contenido de las actas procesales, así como de los argumentos del Ministerio Público a lo largo del proceso, siendo que los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha Martes, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2013), que riela a los folios 06 al 09 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): “… En esta misma fecha siendo las 09:00 pm horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (IAPEC) GILBERTO CANO, adscrito al Servido De Vigilancia Patrullaje Del Centro De Coordinación Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien…, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Siendo las 04:10 pm horas de fa tarde aproximadamente del día hoy 23/04/2013 me encontraba en el punto de presencia policial ubicada en la carretera vía el Limón específicamente al frente de la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes con sede en San Carlos Estado Cojedes en la unidad radio patrullera Signada con e! numero Rp 0641 en compañía del funcionario OFICIAL (IACPEC) MORENO DEYSI, OFICIAL (IACPEC) NUÑES EISKELL, OFICIAL (IACPEC) ACOSTA JOSÉ Y EL OFICIAL (IACPEC) VALDERRAMA ROLANDO… cuando en ese instante la despachadora de guardia Indica que dos sujetos habían cometido un robo a un ciudadano taxista cuando le hacia una carrera en el sector el Retazo de San Carlos del Estado Cojedes logrando robarle dinero en efectivo y un teléfono celular marca Avvio, de igual manera indicó que dichos sujetes (sic) portaban arma blanca [cuchillo) y se caracterizaban de la siguiente forma uno vestía de suéter de rayas de color naranja y blanco con gorra de color gris y pantalón jean oscuro es de contextura delgada, alto, y de piel moreno claro y el otro sujeto vestía de suéter de color amarillo con rayas azul oscuro con gorra de color blanco y verde y de pantalón jean, era de contextura delgada, de piel morena oscura y de estatura baja, por lo que se procedió a estar atentos a la situación motivado a que nos encontrábamos cerca del sector, pasado unos minutos se logra visualizar un vehículo moto con tres ciudadanos a bordo de la misma notando que los dos parrilleros coincidían con las características aportadas por la despachadora de guardia con respecto al hecho acarecido en el sector del Retazo de San Carlos Del Estado Cojedes, por lo que se les dio la voz de alto y el ciudadano que conducía el vehículo moto se detuvo sin oponer ningún tipo de resistencia y se le indica a los dos sujetos que andaban de parrilleros se bajaran del vehículo moto, seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) NUÑEZ EISKELL y tomando la previsión del caso que le realizara una inspección corporal a los jóvenes tal como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal pidiéndole que exhibieran todas sus pertenencia donde en ese instante el Joven que vestía de suéter de rayas de color naranja y blanco con gorra de color gris y pantalón jean oscuro es de contextura delgada, alto, y de piel moreno claro que le hizo entrega de UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CROMADO CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y DE UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE 8520 DE COLOR ROSADO Y NEGRO, quedando identificado para el momento como adolescente PASCUAL ESTERIN ORTEGA UTRERA De 16 AÑOS DE EDA (indocumentado ) mientras que el joven que vestía de suéter de color amarillo con rayas azul oscuro con gorra de color blanco y verde y de pantalón jean, era de contextura delgada de piel morena oscura y de estatura baja hizo entrega de la cantidad de 338 BOLÍVARES FUERTE EN EFECTIVO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AVVIO, quedando identificado para el momento como adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a todas estas se procedió a trasladar a los adolescentes y las evidencia hasta las instalaciones de la comandancia general de la policía del estado Cojedes con sede en san Carlos del estado Cojedes a fin de continuar con la investigación respecto al caso y corroborar con exactitud que se tratasen de los mismos jóvenes que habían cometido el robo al ciudadano, ya están o en las instalaciones de la comandancia específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas se encontraba el ciudadano víctima del hecho quien corroboro que si se trataba de los mismos adolescentes y que uno de los teléfonos celulares incautado a los jóvenes y el dinero en efectivo era el que terminaban de haberle robado, estando dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la LOPNNA/ impuse a los adolescente del motivo de la detención a las 04:40 PM DE LA TARDE DEL DIA 23/04/2013 y de sus derechos contemplados en el Articulo 654 de la LOPNNA por estar presuntamente incursos en uno de los delitos PREVISTOS EN LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y EL CODIGO PENAL VIGENTE, aunado a esto los adolescentes quedaron identificados plenamente… y como evidencia LA CANTIDAD DE 338 BOLÍVARES FUERTES CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SERIALES N20701947, K160936SS, H62963962. Ll4635718; CINCO (05) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIALES: 553398017, R82304251, I71180378, T58594452, U17488665¡ DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES SERIALES: 972867304, M57834818¡ DOS (O2) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES SERIALES: H83249596, H71750788¡ CUATRO (M) BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES SERIALES: F72932409. F65375488, Hl6036411, E73768152; UN (01) CUCHILLO CROMADO MARCA: CANCORD CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGR0, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AVVIO, SERIAL IMEI: 1351418031345286 CON CHIT DIGITEL TURBO SERIAL 8958021210110361814F CON MEMORIA MICRO SD SAMSUNG DE 2GB MODELO 406001 SERIAL: 06202012 V UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE 8520 DE COLOR ROSADO Y NEGRO SERIAL IMEI: 361892054561720. CON CHIT MOVILNET SERIAL: 8951060001077803258 CON MEMORIA MICRO SD. BATERIA BLACKBERRY SERIAL: DC1201l:0ASB7BOO386. Cabe destacar que los adolescentes en cuestión no fueron chequeados por el sistema de análisis y registro policial (SARP) por presentar fallas técnicas en los equipos desde hace varios días, es importante mencionar que el ciudadano Víctima del Hecho fue trasladados hasta el Hospital General de San Carlos del Estado Cojedes donde fue atendido por el galeno de guardia y quien hizo entrega de constancia medica del ciudadano que se explican por si solas y que serán anexadas a las actas correspondientes, aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, para luego levantar las actas correspondientes. Es todo se terminó y Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado).”
III

DE LAS MODIFICACIONES NO INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION. ACUSACION INTERPUESTA POR UN SOLO HECHO Y ADMITIDA TOTALMENTE Y DE LAS NO MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE

Por otra parte advierte el tribunal que con relación a los literales “b”, “c” y “d” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el caso sub-júdice no hubo modificaciones al admitir la acusación y la misma fue interpuesta NO por varios hechos, sino por uno solo el del Robo Agravado y la misma se admitió totalmente y no de manera parcial; asimismo tampoco hubo modificación en la calificación jurídica del hecho punible investigado.

IV
DE LA NEGATIVA DE ACUERDO CONCILIATORIO

En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es ROBO AGRAVADO se hace improcedente, por cuanto el delito de Robo Agravado a tenor del artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad, y la conciliación procede sólo en aquellos delitos que NO ameritan sanción privativa y éste no es el caso.
V
SANCION SOLICITADA

Con relación a la sanción específica que debe aplicársele al adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 y 628 Parágrafo Segundo Literal “a” en ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma, por la presunta comisión como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, pasajeros de una Unidad de Transporte Público Colectivo ( Autobuses de Barina), de manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos.
VI
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos probatorios siguientes: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: detectives T.S.U GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. delegación Tinaquillo estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue el funcionario que realizó el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0594, de fecha 12-05-2013. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizó y para que la amplíen y expliquen de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: detectives FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. delegación Tinaquillo estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue el funcionario que realizó el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0594, de fecha 12-05-2013. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho TERCERO: con el testimonio del funcionario: detectives T.S.U GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Tinaquillo estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258-397, DE FECHA 12-05-2013. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia, estado de uso y conservación del arma blanca, utilizada por el adolescente para despojar a la victima de sus pertinencias y los objetos pasivos incautados. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho. FUNCIONARIOS APREHENSORES: PRIMERO: con el testimonio de los funcionarios: SM/2 CABARCAS CARDENAS CALEB, S/1 CARDOZA TARAZONA EDISSON Y S/2 GOMEZ MARTINEZ GABRIEL, adscritos al Segundo Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento N° 23 Del Comando Regional N° 2 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente y la inspección de la unidad colectiva donde sucedieron los hechos en fecha 11 de mayo de 2013. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la participación activa del adolescente en la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho. VICTIMA Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. . Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho. SEGUNDO: con el testimonio del ciudadano: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. . Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho. TERCERO: con el testimonio del ciudadano:VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. . Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho CUARTO: con el testimonio del ciudadano: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho QUINTO: con el testimonio del ciudadano: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. . Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación esta ajustada a derecho. . DOCUMENTALES A los fines de ser leidos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el articulo 341 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 337, 338, 339 y 322 numeral segundo ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: consta el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0594, de fecha 12-05-2013, suscrita por los detectives FRANKLIN GOMEZ Y T.S.U GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. delegación Tinaquillo estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: consta la EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258-397, DE FECHA 12-05-2013 suscrita por el detective T.S.U GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación tinaquillo estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERA: Con el acta de reconocimiento legal S/N° de fecha 11 de mayo de 2013 suscrita por los funcionarios SM/2 CABARCAS CARDENAS CALEB, S/1 CARDOZA TARAZONA EDISSON Y S/2 GOMEZ MARTINEZ GABRIEL, adscritos al Segundo Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento N° 23 Del Comando Regional N° 2 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: con la fijación fotográfica que acompaña el reconocimiento legal del vehículo, al vehículo MARCA BLUE BIRD, COLOR NARANJA MULTICOLOR, PLACAS 6006A 7G, que cursa en la presente causa y donde se aprecian las característica físicas.
VII
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

Este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. MANUEL ROMAN, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, según los elementos probatorios siguientes: TESTIMONIALES: La defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el Principio de la Comunidad de las Pruebas, las cuales ya fueron admitidas por este tribunal. DOCUMENTALES: Se admiten a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el articulo 322 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 337, 338, 339 y 341 eiusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: FACTURA a nombre de TAIDE GODOY sobre un (01) Teléfono celular, de fecha 20/04/2012. SEGUNDO: Carta de RESIDENCIA del acusado procedente del CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN MENDOZA de VALENCIA ESTADO CARABOBO donde se menciona que el mismo se encuentra residenciado en esa comunidad en la segunda etapa calle numero 4 casa N° 01 PARROQUIA MIGUEL PEÑA de fecha 15-05-2013 suscrita y sellada. TERCERO: Carta de BUENA CONDUCTA Y SOLVENCIA MORAL, emanada de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Fundación Mendoza” y el Comité de Seguridad Integral y Protección Social, de fecha 15/05/2013, a favor del acusado. CUARTO: Acta de ASAMBLEAS DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS de VALENCIA ESTADO CARABOBO, en la que aparecen firmas de miembros de la comunidad donde reside el adolescente y se destaca el aprecio hacia el mismo. QUINTO: Constancia de estudio suscrita por la directora de cursos profesionales intensivos CUPROINT de fecha 13-05-2013 donde indica que el adolescente es estudiante de administración de empresas, todas y cada una de estas documentales que se admiten por considerarlas este tribunal útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para que sean tomadas en consideración ante una eventual sanción asumiendo el defensor privado hacer suyas las pruebas del ministerio publico por el principio de la comunidad de las pruebas.
Así se decide.
VIII

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Con relación a la imposición de la Prisión preventiva de libertad como medida cautelar para lograr la comparecencia del adolescente al Juicio oral y privado, solicitada por la Vindicta Pública y la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y la menos gravosa solicitada por el Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del joven adolescente, por otra parte nos encontramos ante la presencia de un tipo penal como el de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal que a tenor del contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece sanción privativa de libertad por ser uno de los delitos considerados complejos y pluriofensivos, por afectar varios y determinados bienes tutelados por el Estado Venezolano, como la vida, el patrimonio, la salud mental, física y psicológica de las personas victimas, entre otros, además de considerar que la conducta presuntamente asumida por el acusado de autos al momento de la perpetración de los hechos pudo haber ocasionado una catástrofe vehicular o un accidente de tránsito del autobús dentro del cual iba presuntamente cometiendo el Robo Agravado, por la presión y el nerviosismo que bien puede general en el conductor de la Unidad Colectiva de Trasporte Público, donde podrían haber resultado heridos un conglomerado de pasajeros o en el peor de los casos resultar fallecidos, lo que empeora la situación del acusado como para imponerle una medida cautelar menos gravosa, además de que se encuentran configurados los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, que existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la magnitud del daño causado, donde puso en peligro la vida de muchos ciudadanos y la de el mismo adolescente, la sanción máxima que pudiera imponerse de cinco años; existe además el temor fundado de que el adolescente acusado pueda destruir u obstaculizar pruebas y el peligro para la victima de marras, denunciante o testigo, que pudiera verse amenazado, acosado y hasta asesinado, como ha ocurrido en los últimos tiempos, en la mayoría de los casos; por tanto se acuerda Imponer la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar al adolescente VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente identificado, para lograr su comparecencia al juicio oral y privado, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c”, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, con relación a sentenciar con el procedimiento de admisión de hecho, se deja constancia que el adolescente no admitió los hechos y por tanto no procede tal sentencia.
IX
SITIO DE RECLUSION

El adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , antes identificado, será reingresado y recluido en la DIRECCION DE ASISTENCIA INTEGRAL AL ADOLESCENTE ENTIDAD DE ATENCIÓN (EA). “BR. MANUEL SEGUNDO ALVAREZ”. COCOROTE ESTADO YARACUY a la orden de este tribunal hasta que el asunto pase a conocimiento del Juez o Jueza de Juicio correspondiente.
X
INSTIMACION DE LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
XI
LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO
Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
XII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO Y OBRANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 555 Y 579 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , por la presunta comisión como Coautor por su participación con adulto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena identificación se mantiene en Reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asimismo, se ADMITEN los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y los presentados por la defensa privada, en la forma especificada supra. SEGUNDO: Vista la solicitud de que se le imponga la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 literales “a, b y c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia y comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el representante del ministerio publico y la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, quien aquí decide acuerda IMPONER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, o sanción privativa como en caso de adolescentes, de cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos probatorios para presumir la participación o coautoria del adolescente en los hechos investigados, además de existir peligro de evasión, dado a que el adolescente reside fuera de la jurisdicción, la magnitud del daño causado y la sanción que pudiere llegar a imponerse de cinco (05) años, existiendo además un delito pluriofensivo, severamente penados o sancionados por la ley, lo que conlleva a un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para victimas, denunciantes o testigos, además de todos los razonamientos antes indicados. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada, así como por la representación fiscal. QUINTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda como sitio de internamiento ENTIDAD DE ATENCION “MANUEL SEGUNDO ALVAREZ” de Cocorote estado Yaracuy. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo. Diarícese y Publíquese.

JUEZA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)