REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2.013.
203° y 154°

ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000164
CAUSA Nº: 1C-2586-13
JUEZA (S): ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ANGEL PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ(Del acusado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIANO JOSÉ BLANCO.(Del acusado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
EXPEDIENTE FISCAL Nº: MP.-165.5741-2013.


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(ART.579 L.O.P.N.N.A)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como todos y cada uno de los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, así como los ofrecidos por la Defensora Publica Penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en representación del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el Defensor Privado MARIANO JOSÉ BLANCO, en representación del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su orden correspondiente, acusación interpuesta en contra de los mencionados adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el segundo (se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) como presunto COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y AUTOR del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 y 277 ambos de la citada Ley Sustantiva Penal, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena identificación se mantiene en Reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Penal que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala los requisitos que debe contener el auto de enjuiciamiento, este tribunal pasa a fundamentar el presente auto y lo hace de la manera siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA LISMARY GARCIA SEQUERA, Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal especializada del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANO JOSÉ BLANCO, Defensor Privado del adolescente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.

II

PUNTO PREVIO PARA DECIDIR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento por cuanto fueron opuestas excepciones tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada, aún cuando no aparece dentro de los requisitos formales del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al auto de enjuiciamiento, quien aquí decide considera que es su deber ampliar la decisión que fuera tomada en presencia de las partes, haciéndolo fundadamente de la manera que sigue:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
PRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ
EN DEFENSA del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
Expresa la estimada colega y defensora en su solicitud verbal realizada en la Audiencia Preliminar en presencia de las partes lo siguiente: (sic) “Como punto previo de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia del presente procedimiento de procedibilidad tomando en consideración los siguientes fundamentos 1ro en al audiencia de presentación esta defensa solcito la nulidad del acta de cadena de custodia, conformidad a los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que del folio 19 se desprende la existe la carencia de formalidades de ley estipuladas en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido este digno tribunal propuso al ministerio publico instándole que subsanara tal circunstancia de forma evidenciada en el folio 19 de la primera pieza de la causa de conformidad con el articulo 177 de Código Orgánico Procesal Penal es decir la cadena de custodia describe al funcionario que entrega mas no al funcionario que recibe que en ningún momento fue identifica por lo que desde las actuaciones que la referida subsanación no fue efectuada por parte del y en consecuencia se desprende la necesidad de solicitar en este actos los efectos de ley en relación a la excepción opuesta en oportunidad de conformidad con el articulo 34 en su numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal, ya que también se solicita la nulidad absoluta de la cadena de custodia inserta en el folio 19 al 21 de la primera pieza de la causa por lo que solcito la no admisión de la acusación en estos términos…” En primer lugar este tribunal pasa a sanear el contenido de tal declaración en virtud de que lo manifestado por la defensa por error de trascripción no fue copiado el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y cuando se lee: “…la referida subsanación no fue efectuada por parte del…” se omitió << Ministerio Público>>; saneamiento que se hace de conformidad con el artículo 176 eiusdem que dispone que, los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados…rectificando el error…cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Dicho esto, este tribunal pasa a analizar la solicitud de nulidad ABSOLUTA presentada por la Defensa Pública respecto a la cadena de custodia que corre al folio 19 al 21 de la Pieza 01 del presente asunto, fundamentada en primer lugar en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 175 y siguientes eiusdem; a este respecto esta decisora analiza el contenido de la normativa invocada por la solicitante, así: Establece el Artículo 28: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1…3(Omissis). 4.-Acción promovida ilegalmente, que solo podrá por las siguientes causas: “… e) Incumplimiento d los requisitos de procedibilidad para intentar la acción….…” Artículos 175. Nulidades Absolutas: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales…” los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la Defensa Pública, tratan del saneamiento y convalidación de los supuestos vicios, lo cual no entiende esta decisora por que fueron invocados por la defensa. Ahora bien, vamos a analizar como tal el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserto al folio 19 al 21 de la primera pieza, donde efectivamente se observa una omisión sobre la identidad o el nombre del funcionario que recibe, ya este tribunal emitió su debido pronunciamiento en la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, donde fue considerado dicha error como de forma y no de fondo instando efectivamente al Ministerio Público para el saneamiento de dicho error, lo que no realizó o no diligenció la Representación Fiscal, no obstante a ello considera esta juzgadora que el Registro de Cadena de Custodia mencionado NO adolece de vicio de nulidad absoluta, toda vez que no se configuran los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal antes narrado, debido a que no concierne en ningún modo a la intervención, asistencia y representación del acusado, tampoco implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, que la defensa debería haber mencionado en su solicitud cuales derechos y garantías afectaba a su patrocinado y cómo lo afectaba tal omisión de nombre apreciada en dicho Registro, esta decisora sigue insistiendo de que se trata de un error de forma habidas cuentas que el Registro de Cadena de custodia de Evidencias Fisica inserta al folio 16 de la Primera Pieza, si lleva identificación, sello y firma de quien recibe y solo se omitió en la inserta al folio 19; por otra parte no comparte este tribunal que la acción penal interpuesta por el Ministerio Público haya sido promovida ilegalmente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que analizaremos más adelante, no existiendo por tanto incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; aunado al hecho de que no corresponde a esta juzgadora de control pronunciarse respecto al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ni dictamen periciales, declarando su nulidad absoluta, por cuanto estaría valorando a fondo una prueba que debe ser valorada sólo en juicio, sobre este particular traigo a colación extracto del pronunciamiento de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA EN VIDA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, SENTENCIA 111, DE FECHA 29-03-2011, la cual cito:
“…La Sala observa, que las referidas denuncias están relacionados con la violación de disposiciones legales que forman parte de los requisitos de la actividad probatoria vale decir artículos…referidos a la cadena de custodia y al dictamen pericial respectivamente, los cuales deben ser apreciados y observados por el Juez de Juicio. Por consiguiente, tales disposiciones legales no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que a la misma, no le corresponde su aplicación…”
Con esto, la Sala corrobora mis dichos de que como Jueza de Control no me es dada la facultad de pronunciarme sobre la nulidad absoluta de esa probanza, aunado al hecho de que de llegarse a declarar la nulidad absoluta del Registro de Cadena de Custodia conforme a las previsiones del artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por un simple defecto de forma, que no impidió que dicho acto cumpliera ya con su finalidad, tendría como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del contenidos del artículo 34, ordinal 4 eiusdem que dispone: Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: Las del numeral…4…,el sobreseimiento de la causa.”; es por todos y cada uno de los razonamientos anteriores que este tribunal declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas insertas a los folios 19 al 21 de la primera pieza, además de que no obstante la irregularidad, el mismo ha conseguido su finalidad correspondiéndole a la Jueza de Juicio pasar a valorar esta prueba conforma a derecho. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. MARIANO JOSÉ BLANCO
EN DEFENSA del adolescente


Manifestó el colega y defensor en su solicitud verbal realizada en la Audiencia Preliminar en presencia de las partes lo siguiente: (sic)”Como punto previo en esta humilde defensa quiero en primer lugar comenzar por el acta procesal penal suscrita por los funcionarios policiales en la aprehensión en el folio 6 al folio 7 pieza numero 1 de la presenta causa, si bien es cierro la representación fiscal solicita la privativa de libertad de mi defendido es menester de esta audiencia preliminar depura los procedimientos y por ende las prueba fundamentales que la vindicta publica ofrece como prueba las cuales se evidencia la nulidad absoluta incluyendo el folio 6, 7, 8 y 9 del acta policial debido que tanto la sala de casación penal como la sala constitucional dispone en sus articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala, que el registro de cadena de registro de custodia y evidencias físicas colectadas a los imputados de marras en la cual se evidencias la ausencia de los nombres y firmas de lo funcionarios que colectan y trasportan resguardan la evidencia teniendo esto como consecuencia la nulidad de la referida cata y a todas las diligencias de investigación derivas de esta todo de conformidad con el articulo 181 sobre la licitud de la prueba, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual se refiere lo preceptuado a la apreciación de las misma, lo cual nos retrotrae a una figura y a una máxima que es la teoría del fruto del árbol envenenado, es por ello que emboco los ut supra los artículos comentados, en la misma acta procesal figura un tercer sujeto el cual fue el testigo estrella de la vindicta publica en el momento de la aprehensión, el cual no riela en ninguno de los folios del asunto que esta discutiendo en la presente audiencia, es importante resalta el manual de cadena de custodia el cual entro en vigencia articulo 187 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ello se violento la cadena de custodia y la aprehensión de mi defendido y la requisa del mismo en la inspección de persona de conformidad con el articulo 191 segundo aparte sobre la inspección de personas ANTES DE PROCEDER A LA INSPECCION DEBERA ADVERTIR A LA PERSONAS ACERCA DE LA SOSPECHA Y DEL OBJETO A BUSCAR PIDIENDOLE SU EXIBICION Y PROCEDERA SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN Y ACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS, en tal sentido en fecha 19-01.2000 en expediente 990465 dice el doctor Alejandro fontiveros es evidente la declaración del ciudadano que es una prueba relevante del proceso es el único testigo presencial y ha sido indicado jurisprudencias reiterados el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar a los procesos pues solo constituye un indicio de culpabilidad” infiriendo se de lo expuesto que en el presente caso el procedimiento contemplado en la ley adjetiva que es la presencia de por lo dos testigos presénciales QUE NO SEAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ya que teniendo la oportunidad procedimental los funcionarios actuantes dejan a un tercer sujeto a un sin identificar en esta fase de investigación y preparatoria depuración del proceso irse, es por ellos que reafirmo que esto solo constituye un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido, por ende solicito de esta acta policial los vicios que violan el debido proceso en sus artículos 26 y 49 de nuestra carta magna adminiculados estos al decreto al decreto de rango valor y fuerza constitución del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 8, 9 así como también al articulo 10 debido a que en esa acta policía se abrogan a violar el principio de confidencialidad, ya que los mismo funcionarios del IAPEC en el folio 7 llevan a nuestro defendido a la presencia de la supuesta victima específicamente a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas donde lo esperaba el ciudadano victima, ¿Dónde esta el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal? Ya que el debido proceso y la tutela judicial efectiva fue violentada debido a que envenenan el proceso con envenenar una prueba fundamental como lo es la rueda de reconocimiento queda viciada completamente, que evidenciado que una de las pruebas fundamentales dentro del proceso acusatorio es la rueda de reconocimiento, en cuanto a la detentación del arma denominada cuchillo no se expresa como en la prueba de experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas si el lugar de los hechos como parte de la buena fe es una zona rural o es urbana ya que si el arma como elemento fundamental de las supuesta amenazas, a la vida de la victima que solo en la de ministerio publico se establece e invoco el articulo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, donde parte LA BUENA FE DE LA VINDICTA PUBLICA ya que si el arma es encontrada en zona urbana hay la hipotética sumada de detentación tal como lo rige la norma que rige la materia y si hay zona rural es rudimentaria. Es importante destacar para esta defensa sobre la individualización de los imputados ya que en su articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal no están los elementos de convicción y los elementos que los inculpan y estamos tratando a unos niños o adolescentes como adultos, el articulo en comento EN ESTE ULTIMO CASO ESTA OBLIGADO A FACILITAR AL IMPUTADO LOS DATOS QUE LO FAVOREZCA, ahora bien si el acta policial violenta los procedimientos y los manuales parta la homologación de la forma modo, tiempo, lugar y derecho a la cual todo en este caso que son los elementos probatorios del delito de robo agravado con detentación d arma blanca no están debidamente acreditados por el ministerio publico, me opongo también a la prueba experto realizada por l doctora en folio 25 la rechazo debido que el experto, de conformidad con el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la licitud de la prueba y al articulo 224 ejusdem con respecto a los peritos ya que es un medico forense el que deba elaborar dicha experticia tal como lo establece el mencionado articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando por supuesto al experto que realizo dicha prueba, en cuanto a la prueba de experticia con respecto ala arma no riela en los folios la detentación de la misma, porque en la practica de experticia se deben determinar las huellas dactilares para poder acreditar dicha arma e incorporarla como prueba al proceso, así como también y es importante destacar que en ningún momento, el ciudadano en el acta de entrevista suscrita el 23-04-2013 y en la cual expresa que no hubo amenazas. Finalmente opongo la excepción la cual amplio articulo 313 en su numeral 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la pertinencia necesidad, pertinencia, licitud y legalidad que inculpan a mi defendido de los presuntos y negados por esta defensa de robo agravado y detentación de arma blanca, es menester de esta defensa que han tomados en cuenta por este tribunal la revisión de la medida preventiva judicial de libertad ya que no encuentran lo sesteemos del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es menester invocar los artículos 3, 2, 26, 51 de nuestra constitución nacional así como también como los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito de conformidad con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al articulo 44 numeral 1 en la cual ninguna persona deberá ser arrestado o detenida sin ninguna orden judicial a menos que se aprehendido en flagrancia, invoco a este tribunal las reglas mínimas de las naciones unidas reglas de Tokio aceptadas por la asamblea general de las naciones unidades en la resolución 45/110 del 14-12-1990 en sus artículos 2 y 5 con respecto a la fase de anterior a juicio y en cuanto a las cuestiones previas al juicio, en el 5.1, en el 6 la medida de prisión preventiva como ultimo recurso, el 6.1 en cuanto al procedimiento penal, el 6.2 en cuanto a las medidas sustitutivas, invoco también como punto de vista el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la privación que deben ser evitadas, por unas menos gravosa, solcito a este tribunal vía revisión sírvase usted a favor de mi defendido la medida de privación preventiva de judicial de libertad por una de preventiva en libertad ya que en mi escrito de promoción de prueba con la finalidad de demostrar, presente la constancia de residencia, de buena conducta, que demuestra que mi representado cuenta con domicilio expedidas por el consejo comunal, consigne también la constancia de trabajo, el certificado de promoción, constancia de promoción de educación primaria. Promuevo como coadyuvante a la defensa l madre del imputado, ratifico nuevamente ante este tribunal que es importante para la defensa de mi cliente el examen psicológico, psiquiátrico y social, a los fines que se han incorporados dichos elementos probatorios, solicitados por esta defensa. Ahora bien me opongo al peligro de fuga y al peligro de obstaculización visto que no encuentran comprobadas en el presenta asunto, no existen circunstancia negativas que mi cliente pretenda evadir a la justicia, también se pone cuesta arriba visto que mi defendido no ha tenido conducta de evadir el proceso ya que en los folios 205, 206 y es importante destacar que el comportamiento de mi cliente, solicito como prueba complementaria el informe del maestro, solcito por ultimo que se declare con lugar la revisión de la medida y a las excepciones opuestas en esta audiencia preliminar tal cual lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de las excepciones en sus artículos antes mencionados… es todo”. Oídos como fueron los planteamientos en el que la Defensa Privada fundamenta su solicitud de nulidad absoluta, este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial que riela a los folios 06 al 09, alegando la Defensa que no menciona ningún testigo presencial ni menciona a un tercero supuestamente involucrado, cabe advertir a la Defensa privada en primer lugar que el acta impugnada por él es una de las más importantes para el contradictorio, debido a que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes, esa circunstancia de que no menciona testigo presencial del procedimiento o la aprehensión, ni menciona a un tercero es materia que debe ventilarse en juicio, cabe destacar que el Ministerio Público no presentó testigo presenciales pero si testigos referenciales que con un conjunto de probanzas pueden debatirse en juicio para el esclarecimiento de los hechos y lograr así determinar responsabilidades, en cuanto a que el Ministerio Público presentó todo los elementos que inculpan a su patrocinado pero no aquellos que lo exculpan, y la presunta contaminación del acto de reconocimiento, todo eso son planteamientos propios del juicio oral y privado, que a tenor del contenido del artículo 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal no debe permitirse en la Audiencia Preliminar, además la Defensa Privada no informa al tribunal cuales son los derechos y garantías constitucionales y legales que a su criterio afectan a su defendido, ni cómo los afecta, y aun cuando invoca los efectos de la Teoría del fruto del árbol envenenado, no indica al tribunal cuáles son los otros actos dependientes del supuesto acto viciado que los afecta o los envenena, por tanto se declara inadmisible esta solicitud de nulidad absoluta; con relación a la solicitud de la nulidad absoluta del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto a los folios 19 al 21 de la pieza Nº 01 de la presente causa, el tribunal da por reproducido el pronunciamiento emitido con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la defensa pública; en cuanto con el Informe Médico impugnado por la Defensa Privada que riela al folio 25 de la primera pieza de la presente causa, si bien es cierto que no se trata de un informe médico forense, sino de un informe médico simple, no es menos cierto que el Ministerio Público promovió esa prueba no como experticia sino como informe y el testimonio de la DRA. LEONOR PEREIRA, no como experto sino como testigo referencial, además de que el contenido de esa prueba debe ser observada y valorada por el juez de juicio y no por quien aquí suscribe, pues estaría ventilando cuestiones propias del juicio oral para declarar su nulidad absoluta, lo cual no se corresponde pues no se evidencia en que forma infringe esa constancia derechos y garantías constitucionales o legales del adolescente imputado, además también esa constancia ya a conseguido su finalidad, por tanto se declara inadmisible la solicitud de nulidad de esa probanza. Con relación a la Experticia practicada al Arma Blanca, la defensa privada manifestó: “…en cuanto a la prueba de experticia con respecto al arma no riela en los folios la detentación de la misma, porque en la práctica de experticia se deben determinar las huellas dactilares para poder acreditar dicha arma e incorporarla como prueba al proceso, así como también y es importante destacar que en ningún momento, el ciudadano en el acta de entrevista suscrita el 23-04-2013 y en la cual expresa que no hubo amenazas…” Este tribunal declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta de esa probanza por cuanto la Defensa Privada la fundamenta en hechos que sólo pueden debatirse en el juicio oral y privado, pues a esta Juzgadora de Control no le es dada la facultad de pronunciarse sobre el fondo del proceso, ni sobre la valoración de esa probanza, si con esa experticia se demuestra o no la detentación del arma blanca, eso debe determinarse en el contradictorio y no en esta fase del proceso, ya que en relación a la experticia del arma blanca la misma consta en auto y acredita la existencia de la referida arma y sus característica, el probar la detentación de arma le tocara probarlo en la fase de juicio., por tanto este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta propuesta tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada, de conformidad con los artículos 177 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 179, primer, segundo y tercer aparte eiusdem; los cuales disponen: “Artículo 177. “…La solicitud de nulidad presentada…o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarado inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Los requisitos a lo que alude esta norma son a criterio de esta juzgadora: *Describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y propondrá la solución). Mientras que el Artículo 179. “…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma…sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISETRIO PÚBLICO CON LA INDICACIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS

Esta juzgadora decidido la pertinente como Punto Previo y una vez revisada como ha sido en la celebración de la Audiencia Preliminar en presencia de las partes el contenido de la acusación fiscal para verificar si cumple o no con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, presentada en fecha 29 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, identificados supra, a quienes se les sigue procedimiento al primero (se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) por la presunta comisión como COAUTOR del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el segundo se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO y AUTOR del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 y artículos 273 y 277 eiusdem, todos estos delitos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud de que cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: a) La identidad y residencia de cada uno de los adolescentes, así como sus condiciones personales; b) la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; c) la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación o elementos de convicción, mencionando cuales son cada uno de éstos elementos; d) contiene una expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con las disposiciones legales aplicables, cuando de su contenido se lee: “…los hechos que se le atribuyen a los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , son los punibles de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal…”; e) el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público igualmente indica que NO ofrece alternativa de figuras distintas, toda vez que para la Vindicta Pública se encuentra plenamente probado que los delitos presuntamente cometidos por los adolescentes son los mencionados y no otros; f) contiene asimismo el escrito acusatorio la solicitud de la imposición de la Prisión Preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes a juicio; g) la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento, en este sentido el Ministerio Público solicita como SANCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS y por último también cumple con el literal “h” del artículo 570 de la L.O.P.N.N.A, cuando señala en la acusación el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio, indicando su necesidad, su utilidad, pertinencia y licitud d todas y cada una de esas probanzas, por tanto este tribunal sin pronunciarse al fondo del asunto considera que al cumplir la acusación con los requisitos de ley y al no observarse inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales ni legales, en resguardo al debido proceso y siendo deber del Estado proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables (una vez demostrada su responsabilidad) reparen los daños causados, tal como lo prevé el artículo 30 parte in fine de nuestra Carta Política Fundamental, considera pues, quien aquí se pronuncia que debe admitirse totalmente lo acusación presentada por la Vindicta Pública para que el asunto sea debatido y resuelto en la etapa de juicio, ya que los adolescentes no admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta autoría o participación en los siguientes HECHOS, que se desprenden del contenido de las actas procesales, así como de los argumentos del Ministerio Público a lo largo del proceso, siendo que los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha Martes, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2013), que riela a los folios 06 al 09 de la Primera Pieza de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): “… En esta misma fecha siendo las 09:00 pm horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (IAPEC) GILBERTO CANO, adscrito al Servido De Vigilancia Patrullaje Del Centro De Coordinación Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien…, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Siendo las 04:10 pm horas de fa tarde aproximadamente del día hoy 23/04/2013 me encontraba en el punto de presencia policial ubicada en la carretera vía el Limón específicamente al frente de la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes con sede en San Carlos Estado Cojedes en la unidad radio patrullera Signada con e! numero Rp 0641 en compañía del funcionario OFICIAL (IACPEC) MORENO DEYSI, OFICIAL (IACPEC) NUÑES EISKELL, OFICIAL (IACPEC) ACOSTA JOSÉ Y EL OFICIAL (IACPEC) VALDERRAMA ROLANDO… cuando en ese instante la despachadora de guardia Indica que dos sujetos habían cometido un robo a un ciudadano taxista cuando le hacia una carrera en el sector el Retazo de San Carlos del Estado Cojedes logrando robarle dinero en efectivo y un teléfono celular marca Avvio, de igual manera indicó que dichos sujetes (sic) portaban arma blanca [cuchillo) y se caracterizaban de la siguiente forma uno vestía de suéter de rayas de color naranja y blanco con gorra de color gris y pantalón jean oscuro es de contextura delgada, alto, y de piel moreno claro y el otro sujeto vestía de suéter de color amarillo con rayas azul oscuro con gorra de color blanco y verde y de pantalón jean, era de contextura delgada, de piel morena oscura y de estatura baja, por lo que se procedió a estar atentos a la situación motivado a que nos encontrábamos cerca del sector, pasado unos minutos se logra visualizar un vehículo moto con tres ciudadanos a bordo de la misma notando que los dos parrilleros coincidían con las características aportadas por la despachadora de guardia con respecto al hecho acarecido en el sector del Retazo de San Carlos Del Estado Cojedes, por lo que se les dio la voz de alto y el ciudadano que conducía el vehículo moto se detuvo sin oponer ningún tipo de resistencia y se le indica a los dos sujetos que andaban de parrilleros se bajaran del vehículo moto, seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) NUÑEZ EISKELL y tomando la previsión del caso que le realizara una inspección corporal a los jóvenes tal como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal pidiéndole que exhibieran todas sus pertenencia donde en ese instante el Joven que vestía de suéter de rayas de color naranja y blanco con gorra de color gris y pantalón jean oscuro es de contextura delgada, alto, y de piel moreno claro que le hizo entrega de UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CROMADO CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y DE UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE 8520 DE COLOR ROSADO Y NEGRO, quedando identificado para el momento como adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes mientras que el joven que vestía de suéter de color amarillo con rayas azul oscuro con gorra de color blanco y verde y de pantalón jean, era de contextura delgada de piel morena oscura y de estatura baja hizo entrega de la cantidad de 338 BOLÍVARES FUERTE EN EFECTIVO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AVVIO, quedando identificado para el momento como adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (indocumentado,) a todas estas se procedió a trasladar a los adolescentes y las evidencia hasta las instalaciones de la comandancia general de la policía del estado Cojedes con sede en san Carlos del estado Cojedes a fin de continuar con la investigación respecto al caso y corroborar con exactitud que se tratasen de los mismos jóvenes que habían cometido el robo al ciudadano, ya están o en las instalaciones de la comandancia específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas se encontraba el ciudadano víctima del hecho quien corroboro que si se trataba de los mismos adolescentes y que uno de los teléfonos celulares incautado a los jóvenes y el dinero en efectivo era el que terminaban de haberle robado, estando dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la LOPNNA/ impuse a los adolescente del motivo de la detención a las 04:40 PM DE LA TARDE DEL DIA 23/04/2013 y de sus derechos contemplados en el Articulo 654 de la LOPNNA por estar presuntamente incursos en uno de los delitos PREVISTOS EN LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y EL CODIGO PENAL VIGENTE, aunado a esto los adolescentes quedaron identificados plenamente… y como evidencia LA CANTIDAD DE 338 BOLÍVARES FUERTES CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SERIALES N20701947, K160936SS, H62963962. Ll4635718; CINCO (05) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIALES: 553398017, R82304251, I71180378, T58594452, U17488665¡ DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES SERIALES: 972867304, M57834818¡ DOS (O2) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES SERIALES: H83249596, H71750788¡ CUATRO (M) BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES SERIALES: F72932409. F65375488, Hl6036411, E73768152; UN (01) CUCHILLO CROMADO MARCA: CANCORD CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGR0, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AVVIO, SERIAL IMEI: 1351418031345286 CON CHIT DIGITEL TURBO SERIAL 8958021210110361814F CON MEMORIA MICRO SD SAMSUNG DE 2GB MODELO 406001 SERIAL: 06202012 V UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE 8520 DE COLOR ROSADO Y NEGRO SERIAL IMEI: 361892054561720. CON CHIT MOVILNET SERIAL: 8951060001077803258 CON MEMORIA MICRO SD. BATERIA BLACKBERRY SERIAL: DC1201l:0ASB7BOO386. Cabe destacar que los adolescentes en cuestión no fueron chequeados por el sistema de análisis y registro policial (SARP) por presentar fallas técnicas en los equipos desde hace varios días, es importante mencionar que el ciudadano Víctima del Hecho fue trasladados hasta el Hospital General de San Carlos del Estado Cojedes donde fue atendido por el galeno de guardia y quien hizo entrega de constancia medica del ciudadano que se explican por si solas y que serán anexadas a las actas correspondientes, aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, para luego levantar las actas correspondientes. Es todo se terminó y Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado).” Se deja constancia de que los adolescentes luego fueron debidamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad personal. Por otra parte advierte el tribunal que con relación a los literales “b”, “c” y “d” en el caso sub-júdice no hubo modificaciones al admitir la acusación y si bien es cierto que la misma fue interpuesta por varios hechos, no es menos cierto que la misma se admitió totalmente y no de manera parcial; asimismo tampoco hubo modificación en la calificación jurídica del hecho punible investigado.

IV
DE LA NEGATIVA DE ACUERDO CONCILIATORIO

En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DEARMA BLANCA; en este caso en concreto se hace improcedente, en primer lugar por cuanto el delito de Robo Agravado a tenor del artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad, y la conciliación procede sólo en aquellos delitos que NO ameritan sanción privativa y con respecto al otro tipo penal la VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal no propuso dicho acuerdo.
V
SANCION SOLICITADA

Con relación a la sanción específica que debe aplicársele a los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 y 628 Parágrafo Segundo Literal “a” en ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma, por la presunta comisión como Coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, y se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes además Autor del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, aunado al hecho de que existe una concurrencia real de delitos por parte del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos probatorios siguientes: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio DETECTIVE AGREGADO WILLIAMS FERREIRA Y DETECTIVE EXPERTO CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos del estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica criminalistica N° 0837 de fecha 24 de abril de 2013. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen si es necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso esta ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: DETECTIVE EXPERTO CARMONA EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos del estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS N° 9700-193 de fecha 24-04-2013. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo y para y para que la amplíen y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia, estado de uso y conservación del arma blanca, presuntamente utilizada por el adolescente para despojar a la victima de sus pertinencias y los objetos incautados. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso esta ajustada a derecho. FUNCIONARIOS APREHENSORES: PRIMERO: con el testimonio de los funcionarios: oficial (IAPEC) GILBERTO CANO, OFICIAL (IAPEC) MORENO DEYSI, OFICIAL (IAPEC) NUÑES EISKELL, OFICIAL (IAPEC) ACOSTA JOSE Y EL OFICIAL (IAPEC) VALDERRAMA ROLANDO adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, pertinente y necesario sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la APREHENSIÓN de los adolescente en fecha 23-04-2013. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron para que la expliquen y la amplíen. Necesidad. De la prueba ya que es importante para demostrar la participación activa de los adolescentes en la comisión de hecho punible Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso esta ajustada a derecho. VICTIMA Y TESTIGO: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso esta ajustada a derecho SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana DRA. LEONOR PEREIRA M.P.P.S 85.559, titular de la cedula de identidad N° 15.339.870, medico integral adscrita al servicio de medicina interna del HOSPITAL EGOR NUCETTE, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Pertinencia. Por fue esta persona es testigo REFERENCIAL de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes fue quien practico el informe medico, de fecha 23-04-2013 a la victima de autos. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar las lesiones que presentaba para la fecha el ciudadano IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes . Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso esta ajustada a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el articulo 341 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 337, 338, 339 y 322 numeral segundo ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0837 de fecha 24 de abril de 2013 suscrita por los DETECTIVE AGREGADO WULLIAMS FERREIRA Y DETECTIVE EXPERTO CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación san Carlos del estado Cojedes, y se le permita al funcionario, reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla si es necesario. SEGUNDO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS N° 9700-193 de fecha 24-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE EXPERTO CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación san Carlos del estado Cojedes, y se le permita al funcionario, reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla si es necesario. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: a los fines de ser reproducidos en la audiencia de Juicio Oral Y Privado, correspondiente a tenor de lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: Con el informe medico, de fecha 23-04-2013, suscrito por la medico Dra. LEONOR PEREIRA M.P.P.S 85.559, titular de la cedula de identidad N° 15.339.870, medico integral adscrita al servicio de medicina interna del HOSPITAL EGOR NUCETTE, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quien deja constancia entre otras cosas de las lesiones que presentaba para la fecha el ciudadano. Pruebas documentales éstas, que son necesarias, pertinentes, útiles y lícitas por ser incorporadas al proceso conforme a derecho y por cuanto su contenidos puede llevarnos al esclarecimiento de los hechos ya que guardan relación con los mismos y se hace importante conocer su contenido.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública del acusado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, según los elementos probatorios siguientes: EXPERTOS: Primero: La declaración de la Psicóloga Licenciada ANGELA MATRUNDOLA, adscrita a la Entidad de Atención “BR. MANUEL SEGUNDO ALVAREZ”, ubicado en Cocorote estado Yaracuy, donde puede ser citada siendo útil, necesario, pertinente su declaración por ser la persona que practicó el examen psicológico al adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado de salud psíquico- mental del joven y oir recomendaciones al respecto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención esta ajustada a derecho. Segundo: La declaración de las Trabajadoras Sociales Licenciadas ANGELA ROSA MARTÍNEZ Y JUANA RIVAS, adscrita a la Entidad de Atención “BR. MANUEL SEGUNDO ALVAREZ”, ubicado en Cocorote estado Yaracuy, donde pueden ser citadas siendo útil, necesario, pertinente su declaración por ser las personas que practicaron el examen social al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el ambiente familiar, su relación con su núcleo familiar entre otros del joven y oir recomendaciones al respecto. Pertinencia: Por que debe tomarse en cuenta ante una eventual sanción Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención esta ajustada a derecho. Tercero: Se admiten como coadyuvante de la Defensa los Representantes Legales del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, identificados en autos, siendo útil, necesario y pertinente por guardar relación con los hechos investigados y pueden aportar datos importantes sobre el comportamiento de su representado ante una eventual sanción. Cuarto: Se admite la participación de un Consultor Técnico adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, siendo útil su participación para que le instruya y de apoyo a la Defensa Pública en la parte criminalistica. DOCUMENTALES: Se admiten el resultado del examen Psicológico y Social practicado al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo útil, necesario, lícito y pertinente para determinar todo lo relacionado con el comportamiento del acusado y su entorno social y familiar ante una eventual sanción. En cuanto a la solicitud de la defensa publica penal de que No se admitan las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público por su lectura, el tribunal toma en cuenta decisión de la Sala de Casación Penal Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, sentencia 504 de fecha 26-11-2010, mediante la cual expresa que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio., por tanto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en este particular Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

Este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del acusado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ABG. MARIANO JOSÉ BLANCO, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, según los elementos probatorios siguientes: TESTIMONIALES: Primero: Se admite como coadyuvante de la Defensa el testimonio de los representantes legales del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, identificados en autos, como coadyuvantes a la defensa, siendo útil, necesario y pertinente para determinar la conducta del acusado y ante una eventual sanción y lícita por haber sido obtenida e incorporada al proceso conforme lo dispuesto en los artículo 161 y 162 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Primero: Se admiten como PRUEBA COMPLEMENTARIA el resultado de los exámenes psicológico y social del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya practica se ratifica en este acto con extrema urgencia, correspondiéndole al tribunal de juicio se admisión o rechazo; en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la brevedad posible para la práctica de dichos exámenes. Segundo: Se admiten las Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL Fundación Lomas De Urdaneta Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, registrado en la taquilla uncia de registro del poder popular del Estado Carabobo bajo el N° 08- 04-001-0139 debidamente sellada y firmada por el colectivo de coordinación comunitaria integrado por Rafael Míreles, Ivis Álvarez y Alexis Zerpa representantes del Órgano Ejecutivo, Financiero, y contralor respectivamente. 2.-CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. expedida por el CONSEJO COMUNAL Fundación Lomas de Urdaneta Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, registrado en la taquilla uncia de registro del poder popular del Estado Carabobo bajo el N° 08-04-001-0139 debidamente sellada y firmada por el colectivo de coordinación comunitaria integrado por Rafael Míreles, Ivis Álvarez y Alexis Zerpa representantes del Órgano Ejecutivo, Financiero, y contralor respectivamente.• 3.-CONSTANCIA DE TRABAJO como comerciante despachando en el periférico, un mercado de libre de venta de frutas y verduras y hortalizas ubicado en la avenida Aranzazu con Avenida Enrique Tejera en Valencia estado Carabobo con la comerciante Maria Elena Sequera portadora de la cedula de identidad N° V-l1.815.513.• 4.-FIRMAS DE TODA LA COMUNIDAD Y avalado por el sello del CONSEJO COMUNAL Fundación Lomas de Urdaneta Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, registrado en la taquilla uncia de registro del poder popular del Estado Carabobo bajo el N° 08-04-001-0139.• 5.-CONSTANCIA DE PROMOCIÓN EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN PRIMARIA • 6.- CERTIFICADO DE PROMOCIÓN EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN PRIMARIA. Expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Viceministerio de Participación y Apoyo Académico y la Dirección General de Registro y Control Académico y Suscrito por la Directora Del Plantel Licenciada Deisy Vargas.•7.-CERTIFICADO DE PROMOCIÓN. Siendo necesaria, útil, pertinente su admisión para que las mismas sean tomadas en cuenta ante una eventual sanción.
VIII
MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Con relación a la imposición de la Prisión preventiva de libertad como medida cautelar, solicitada por la Vindicta Pública y la medida menos gravosa solicitada por tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y la menos gravosa solicitada por la Defensora Pública Penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ y el Defensor Privado MARIANO JOSÉ BLANCO, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención, por otra parte nos encontramos ante la presencia de un tipo penal como el de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal que a tenor del contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece sanción privativa de libertad por ser uno de los delitos considerados complejos y pluriofensivos, por afectar varios y determinados bienes tutelados por el Estado Venezolano, como la vida, el patrimonio, la salud mental, física y psicológica de las personas victimas, entre otros, además de que contra el adolescente acusado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se sigue causa penal por ante el tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº 1E-423-12 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, lo que empeora su situación debido a su conducta reincidente como para imponerle una medida cautelar menos gravosa, además de que se encuentran configurados los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, que existe el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la magnitud del daño causado, donde pusieron en peligro la vida de un ciudadano y la de ellos mismos, la conducta predelictual de se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes quien ha tenido varias entradas a los tribunales penales por presuntos hechos delictivos, siendo éste nuevos tipos penales y la residencia de José Manuel Rodríguez Hernández, en al ciudad de Valencia estado Carabobo, fuera de esta jurisdicción y su coautoría o participación en el hecho investigado, la sanción máxima que pudiera imponerse de cinco años; existe además el temor fundado de que los adolescentes acusados puedan destruir u obstaculizar pruebas y el peligro para la victima de marras, denunciante o testigo, que pudiera verse amenazado, acosado y hasta asesinado, como ha ocurrido en los últimos tiempos; por tanto se acuerda Imponer la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar a los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes(anteriormente identificados) para lograr su comparecencia al juicio oral y privado, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c”, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica y la defensa privada, en su orden; con relación a sentenciar con el procedimiento de admisión de hecho, se deja constancia que los adolescente no admiten los hechos no procede tal sentencia.
IX
SITIO DE RECLUSION

El adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , antes identificado, será reingresado y recluido en el CENTRO DE COORDINACIÓN Nº 02 DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, con sede en Tinaco Estado Cojedes y se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , antes identificado, será reingresado y recluido en la DIRECCION DE ASISTENCIA INTEGRAL AL ADOLESCENTE ENTIDAD DE ATENCIÓN (EA). “BR. MANUEL SEGUNDO ALVAREZ”. COCOROTE ESTADO YARACUY a la orden de este tribunal hasta que el asunto pase a conocimiento del Juez o Jueza de Juicio correspondiente.
X
INSTIMACION DE LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
XI
LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO
Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
XII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO Y OBRANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 555 Y 579 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el segundo (se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) como presunto COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y AUTOR del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 y 277 ambos de la citada Ley Sustantiva Penal, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya plena identificación se mantiene en Reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los acusados de autos. En consecuencia, se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. Así mismo se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Publico, la Defensa Privada y la Defensa Publica en la forma supra indicada. SEGUNDO: Vista la solicitud de que se le imponga la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 literales “a, b y c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia y comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el representante del ministerio publico y la medida menos gravosa solicitada por la defensa publica y privada , quien aquí decide acuerda IMPONER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar para lograr la comparecencia al Juicio de cada uno de los adolescentes acusados, de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, o sanción privativa como en caso de adolescentes, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente penados por la ley y no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a ella. En tal sentido, se ordena el reingreso de los adolescentes a sus respectivos sitios de reclusión antes indicados. TERCERO: Se acuerda el examen oftalmológico solicitado por el imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consecuencia Líbrese los oficios y boletas respectivas. CUARTO: Se declara Inadmisible la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa publica y la defensa privada por no reunir los supuesto del articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a criterio de esta juzgadora no procederá la declaración de nulidad absoluta por los defectos insustanciales en la forma alegados por la defensa y dichas actuaciones impugnadas no constituyen o genera un perjuicio irreparables a los intervinientes del proceso, aunado que el acto ya ha conseguido su finalidad, y que no le es permitido a esta Juez de control pronunciarse sobre el fondo de pruebas como dictamen pericial, experticias o Registros de Cadena de Custodia cuyo pronunciamiento corresponde a la Jueza o Juez de Juicio, según jurisprudencias patrias, en la forma anteriormente expuestas. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representante fiscal y por la defensa publica y privada esta ultima de toda la causa. OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Es todo. Diarícese y publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)































ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000164
CAUSA Nº.- 1C-2586-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP.165.741-2013
Boscán***