REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 20 de JUNIO de 2.013
203° y 154°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DELITO: NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
CAUSA N° 1C-2592-13
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000175.
EXP. F: 86473-2013
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la presente Causa signada con el N° 1C-2592-13, ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000175, EXP. F: 86473-2013, seguida en contra de los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , todos recluidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de quienes se desconocen otros datos, por la presunta comisión de hechos que en realidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, solicitud formulada de conformidad con el Artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Desestimación de la denuncia procede previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; en tal sentido pasamos a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la denuncia por cuanto se trata de hechos que no revisten carácter penal en los siguientes términos:.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ADOLESCENTES
recluidos para el momento de los hechos en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de quienes se desconocen otros datos.
III

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Los hechos se evidencian en denuncia común Nº 249 de fecha 28 de Febrero de 2013, formulada por la ciudadana LICENCIADA SANDRA TORRES, Jefa de la Entidad de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS” ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 02 de Tinaco estado Cojedes, donde entre otras cosas se lee de la solicitud en sí lo siguiente: (sic) " ...Vengo a denunciar que en el dìa de hoy 28/02/2013, a eso de las 09:20 horas de la mañana, una vez que se realiza la pesquisa en dicha entidad, comisionada por los funcionarios JHON GODOY, OFICIAL QUIÑONEZ, OFICIAL TOVAR, OFICIAL JOSÉ YEPEZ, ASDRUBAL GADEA Y JOSÉ AGUILAR, comandados por el comisario agregado JUAN ESCOPRCHE, en presencia de representantes de los DERECHOS HUMANOS Y LA ABOG. MARIAN HERNÁNDEZ, ABOGADA JHOAN VELANDRIA Y LA DIRECTORA SANDRA TORRES, conjuntamente con los profesores guías de guardia HÉCTOR ÁVILA Y FRANCISCO GUEDEZ, se logra la incautación del siguiente material: 09 platinas entre 15 y 40 CMS aproximadamente, 2 tijeras pequeñas, 6 cargadores, 2 corta uñas, 2 chuzos de aluminio, 5 teléfonos de diferentes marcas…1 máquina de afeitar, 1 tubo de un metro aproximadamente, 1 platina de regular tamaño, 1 encendedor, 1 juego de dominó, 1 encendedor, pipa, 1 colador pequeño, T.V, 1 espejo, 2 manos libres, 2 clavos…”chuzos de aluminio, teléfonos de diferentes marcas, tubos de un metro, encendedor, juego de dominó…entre otros…por otro lado los mismos procedieron a gritar amenazas, ofensas con el personal oficial y específicamente con la Licenciada SANDRA TORRES, a quienes los jóvenes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes …amenazaron de muerte y ocasionarle daños físicos, a ella y miembros de su familia…minutos después, a la Lcda. RAQUEL RODRIGUEZ quien se encontraba prestando apoyo, el joven IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en complicidad con todos los jóvenes procedió a arrojar una mezcla de orine, agua y pintura logrando bañar de esto a la Lcda….(sic)” " Es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Aparecen como investigados unos adolescentes recluidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, sin plena identificación, observándose que los hechos narrados en las actas procesales tal como lo manifiesta la representación fiscal del Ministerio Público, no revisten carácter penal, sino que hace referencia solo a la incautación de objetos que están prohibidos según el Reglamento Interno del Centro de Reclusión y de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” y en tal sentido debe ordenarse por el Tribunal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por este hecho, pues solo acarrea una sanción disciplinaria, en virtud de que tales hechos no aparecen tipificados en la Ley Penal como delito, conforme lo dispone el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que establece el artículo 283 en mención: Artículo 283 COPP.-Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal….” (Cursiva, negrillas y subrayado del tribunal). Respecto a la presunta amenazas contempladas en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, tenemos que este tipo de delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que es lo mismo decir que constituye un delito de acción privada, tal y como lo señala el referido artículo 175 en la parte in fine eiusdem y por tal motivo el Ministerio Público no debe ni puede actuar en este caso, por prohibición legal, por tanto es procedente la solicitud de Desestimación de la denuncia conforme a la normativa señalada y al artículo 283 del Código Penal. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN

Por las razones expuestas, después de un exhaustivo análisis de las actas procesales es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor de los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , todos recluidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de quienes se desconocen otros datos, por la presunta comisión de hechos que en realidad NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y Amenazas, cuya acción es a instancia de parte agraviada, considerando que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que los hechos narrados no revisten carácter penal, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo generar solo sanción disciplinaria. Así se decide. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes. TERCERO.-Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. ANA BOSCAN FLORES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


1C-2592-13