REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 20 de JUNIO de 2.013
203° y 154°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACIÒN.
CAUSA N° 1C-2044-11
EXP.F: 09-F05-0096-2009.
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art.318 Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2044-13, de Fiscalía N° 09-F05-0096-2009, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACIÒN, previstos en los Artículos 413 y 374 ambos del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, respecto al delito de VIOLACIÓN, por cuanto no se encuentra prescrito y respecto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, la acción para este tipo penal se encuentra prescrita, como lo analizaremos a continuación, solicitando la propia representante de la victima el sobreseimiento definitivo de la causa, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” eiusdem toda vez que el Ministerio Público considera prescrito el delito de Lesiones Personales menos Graves y con relación al delito de Violación NO cuenta con la presencia de ningún testigo presencial o referencial, que corrobore los dichos de la victima, ni de los funcionarios, sin que exista otro elemento de convicción más que la denuncia de la madre de la victima de autos, en tal sentido el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , todos ellos de quienes se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 (Hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 pro el mismo Magistrado, es por lo que procede tal solicitud sin identificación plena del imputado.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes .
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 14 de Mayo de 2009, en horas de la mañana, cuando un adolescente de nombre IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
, lo llamaron para ver un video y de pronto entre todos lo sujetaron, para luego ser lanzado al suelo donde fue revolcado y posteriormente le metieron un pene plàstico en la boca, la victima se percató que fue filmado con una cámara, por el Adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , seguidamente de lo acontecido la victima de autos fue en búsqueda de sus padres de nombres: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trasladaron a denunciar el hecho a la Policía Estadal de Tinaquillo estado Cojedes. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACIÒN, previstos en los Artículos 413 y 374 ambos del Còdigo Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/05/2009, por agresión Física y Verbal en contra de los mencionados adolescentes 2.- Que desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, y según lo manifestado por el Ministerio Público, lo que significa que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por encontrarse señalado en el Artículo 628 Parágrafo segundo Literal “a” de la LOPNNA como dentro de aquellos que NO merecen sanción de privación de libertad, cuya acción penal prescribe a los tres años, se encuentra prescrito, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgásmico Procesal Penal y en cuanto al delito de VIOLACIÖN, aún cuando fueron ordenados todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, sin que exista otro elemento de convicción màs que la denuncia de la madre de la victima de autos, que permita a la representación Fiscal actuar en contra de los subjúdice, aunado al tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación, lo que se traduce en que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y no hay bases para que el Ministerio Público pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; observando esta decisora que efectivamente estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y cuya acción no se encuentra prescrita, en cuanto al delito de Violación en el cual pudiera tener responsabilidad los adolescentes en referencia, sin embargo paralelamente a esto igualmente se observa que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se encuentra obstaculizado por determinadas circunstancias, que fueron señaladas anteriormente, configurándose los supuestos del artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrito y artículo 300 ordinal 4 eiusdem respecto al delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, por no existir para el Ministerio Público razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; siendo lo ajustado a Derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes, de conformidad con la norma señalada y en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre la facultad que tiene el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando a pesar de al falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2044-11, expediente fiscal Nº 09-F05-0096-09, a favor de los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , todos ellos de quienes se desconocen otros datos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACIÒN, previstos en los Artículos 413 y 374 ambos del Còdigo Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de su condición de imputados, debido a la prescripción de la acción penal respecto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, ya que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años desde el momento en que ocurrieron los hechos (14-05-2009) y la prescripción para ese tipo penal es de tres años conforme a las previsiones del artículo 628 Parágrafos segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el delito de VIOLACIÓN, que hasta la presente fecha no existe la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación lo que efectivamente crea una falta de certeza, y no existe tampoco bases sólida como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes por la presunta comisión de los delitos mencionados, configurándose los supuestos del Artículo 300 ordinales 3º Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden respectivo por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en contra del adolescente en mención, como lo es la falta de testigos presenciales o referenciales que corroboren los dichos de los funcionarios actuantes, entre otras circunstancias mencionadas supra. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
1C-2044-11