REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE JUNIO DE 2.013.
203° y 154°

ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000154
JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIO: ABG. ANGEL PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP158176-13


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(Art.579 L.O.P.N.N.A)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ,por la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fueron admitidas todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público representado por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, y las pruebas presentadas por la Defensa Pública en la forma como se especifica en el presente auto.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA GARCIA, Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público en el Estado Cojedes..
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ. (POR REVOCATORIA DEL DEFENSOR PRIVADO JUAN CARLOS VILLEGAS).
DELITOS: CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

II
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA VINDICTA PÚBLICA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(Art.578,literal “a” L.O.P.N.N.A)

Esta juzgadora pasa a revisar la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pronunciándose de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: 1.-El tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud de que cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de cada uno de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, es decir, los elementos de convicción como fundamentos para la imputación. De igual forma, en el escrito acusatorio el Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables, considerando que los hechos que se les atribuye a los adolescentes, antes mencionados, es como COAUTORES materiales en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el Artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente se observa en la acusación que no ofrece alternativa de figuras distintas, sino la antes señalada de ROBO AGRAVADO…; asimismo contiene la solicitud de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento, la cual es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por el plazo de CINCO (05) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo dispuesto en el art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último contiene la acusación el ofrecimiento de las pruebas que se presentará a juicio. 2.- Respecto a resolver las EXCEPCIONES y las cuestiones previas, este tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento por cuanto fueron apuestas excepciones por parte de la Defensa Pública, así: Este tribunal pasa analizar la oposición formulada por la defensa publica de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la faculta para ello, donde 1) la defensa indica que se opone a la admisión de la acusación por carecer de fundamentos suficientes porque solo cuenta con la declaración de funcionarios aprehensor y que a grosso modo carece de elementos probatorios relacionados al hecho y que a su vez no cuenta la acusación con el registro de cadena de custodia del vehiculo (moto) incautado en el procedimiento ni ningún elemento de convicción ni probatorio relacionado con el hecho investigado, a este respecto esta juzgadora observa que al folio 15 primera pieza de la causa, aparece un acta de deposito del vehículo moto incautado en el procedimiento de fecha 18-04-2013, que menciona que el vehiculo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO LEON 150, COLOR NEGRO, PLACA DBJ626, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB5179016637, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ79016637, USO PARTICULAR, quedará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, a la orden de la Fiscalía V del Ministerio Público, las demás determinaciones se explican por si solo y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 0117-13 de 18-04-2013, también aparece agregado a los autos (Folio 16 y séte de la Pieza Nº 01), donde se describe el fascìmil de pistola de fabricación casera incautado, no obstante no se describe el vehiculo moto por cuanto tal y como lo advierte el Ministerio Público en presencia de las partes, ningún vehiculo incautado aparece reflejado en la cadena de custodia, sino en el acta de deposito que corresponde, así como se observa de las actuaciones, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa a la no admisión de la Acusación por la carencia de fundamentos suficientes, ya que además de lo antes expuesto se puede evidenciar de que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y esenciales del art. 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, admitiéndose así mismo las pruebas presentadas, como lo explicaremos más adelante. 2) La defensa igualmente se opone a la admisión como testigo del propietario de la moto …, en este sentido esta decisora observa que el Ministerio Público ofrece al mencionado ciudadano es como victima mas no como testigo, por que así fue promovido en su escrito acusatorio cuando del mismo se lee: “…TESTIGOS…SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano … …Pertenencia. Porque esta persona es victima en el presente caso…” y de lo expresamente manifestado por la ciudadana Fiscal en la audiencia preliminar, donde expresó que promovía a dicho ciudadano como victima, más no como testigo. 3) En cuanto a la oposición de que se admita por su lectura las documentales presentadas por el Ministerio Público alegando la defensa de que tales probanzas no se bastan por sí solas, el tribunal comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Sentencia 504 de fecha 26 de Noviembre de 2010, mediante el cual cito: “..la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” así pues que dichas pruebas deben ser admitidas por su lectura; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de oposición formulada por la Defensa pública de que No se admitan las documentales por su lectura. Así se decide.3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2°, 3° y 11º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; se hace improcedente la figura de la conciliación, por cuanto dicho tipo penal merece sanción privativa de libertad conforme los señalamientos del artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además ninguno de las victima ha propuesto la conciliación., por tanto no procede el acuerdo conciliatorio 4.- Respecto a la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa solicitada por la Defensa Pública la decisión será ampliada mas adelante en el desarrollo del presente auto. 5.-Con relación a la sentencia por admisión de los hechos, la misma no podrá dictarse en virtud de que los adolescentes acusados NO ADMITIERON HECHOS en la referida Audiencia Preliminar. Así se decide.
III
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS
(Art.578,literal “a” L.O.P.N.N.A)

Del contenido de las actas procesales, así como de los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, que riela a los folios 06 al 08 de la Pieza Nº 01 de la presente causa o asunto penal, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): “…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "'Siendo las 06:00 pm horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy Miércoles 17/04/2013, me encontraba realizando labores de servicio comunal en la unidad radio patrullera signada con el numero RP-083 conducida por mi persona y como auxiliar el OFIClAL JEFE (IACPEC) HERNAN MIRELES, en el sector Fray Pedro de Verjas De la ciudad de san Carlos estado Cojedes, cuando nos trasladábamos por la calle primero de mayo de la dirección antes mencionada, los vecinos del sector nos informaron que se encontraban unos sujetos robando una moto en una casa entrando a la comunidad Fray Pedro de Berjas, cuando procedimos a ir al lugar visualizamos a un ciudadano que salió de una de las residencia del sector, quien nos manifestó con un tono de voz fuerte, que unos sujetos lo estaban despojando de su vehículo moto motivado a esto, procedimos rápidamente, entrar a la residencia para verificar la situación pudimos visualizar a dos ciudadanos en el patio del inmueble tratando de llevarse un vehiculo Moto color negro marca AVA modelo LEON, uno de ellos vestía para el momento de los hechos una franela morada, un pantalón verde oscuro y una gorra negra, y el otro ciudadano vestía una franela negra, un pantalón jeans color azul, y una gorra de color morado con negro, a quienes le dimos la. voz de alto, los mismo acataron sin ningún tipo de resistencia. rápidamente y tomando las previsiones del caso le indiqué al OFICIAL JEFE (IACPEC) HERNAN MIRELES, que le realizara una inspección corporal a los ciudadanos como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pidió a los ciudadanos que exhibieran todas las pertenencias que portaban en su vestimenta para. el momento, fue cuando el ciudadano que vestía. franela negra, un pantalón jeans color azul, y una gorra de color morado con negro, saco de la parte derecha de la pletina del pantalón un fascímil de pistola de color marrón y cremado quedando identificado para el momento con el nombre de IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al momento de realizarle la inspección corporal al ciudadano que vestía una franela morada, un pantalón verde oscuro y una gorra negra, no se le, encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico quedando identificado con el nombre de IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, seguidamente el ciudadano que nos hizo el llamado quien se identificó para el momento con el nombre de IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, nos participa que estos dos adolescentes entraron en su residencia lo habían despojado de su vehículo moto, en vista a la situación y estando dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar, de conformidad con los Artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 557 de la LOPNNA se le impuso a los adolescentes del motivo de la detención a las 06:15 pm Horas de La tarde del Día De Hoy Miércoles 17/04/2013 …por estar presuntamente incursos en uno de los delitos PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …se procedió a diligenciar el traslado de los adolescentes conjuntamente con las evidencias, y la víctima hasta la comandancia general de la policía con sede en San Carlos Estado Cojedes específicamente a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, donde quedaron identificados plenamente …evidencia física UN (01) FASCÍMIL DE PISTOLA DE COLOR MARRON Y CROMADO, UN (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA: AVA MODELO: LEON, PLACA DBJ626, COLOR NEGRO, AÑO 2007…cabe destacar que los adolescentes fueron verificados por el sistema de análisis y registro policial (SARP) donde no arrojaron ningún tipo de registro aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de guardia del estado Cojedes vía telefónica…Es todo” Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado).
…Es todo” Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado). (Subrayado del tribunal)

SANCION SOLICITADA

En relación a la sanción específica que debe aplicársele a cada uno de los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , antes plenamente identificados, es la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS para cada uno de los adolescentes acusados, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la naturaleza y gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad de los mismos, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado al delito que presuntamente cometieron los adolescentes supra mencionados, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2° , 3° y 11º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622., cuya decisión final corresponde a la Jueza o Juez de Juicio correspondiente al valorar y adminicular cada una de las probanzas presentadas por las partes del proceso.
IV
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL EN SALA DE AUDIENCIA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, por guardar relación directa o indirecta con los hechos investigados, de las que se mencionan las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- DETECTIVE LUIS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico las Inspecciones Técnicas Criminalisticas Nros° 0085 y 0784 de fecha 18-04-2013. SEGUNDO: Con el testimonio del experto: DETECTIVE DILVER MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico .La Inspección Técnica Criminalística Nros° 0784 de fecha 18-04-2013. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: JOSUE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios quien practicó EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACIÓN REAL N° 208 de fecha 18-04-2013, es importante para determinar la existencia de los objetos incautados (fascìmil).. CUARTO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JEFE JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 13-252 de fecha 18-04-2013 practicada sobre el vehiculo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA AVA, MODELO LEON 150, COLOR NEGRO, PLACA DBJ626, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB5179016637, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ79016637, USO PARTICULAR. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios oficial jefe (IACPEC) MIGUEL CORDERO Y OFICIAL JEFE (IACPEC) HERNAN MIRELES, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIAL N° 1 lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes acusados y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron a los adolescentes. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TESTIGOS PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: … (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque ésta persona es victima directa en el presente caso en virtud que los adolescentes imputados de autos presuntamente portando un fascimil lo amenazaron para despojarlo de su vehículo moto, por ende tiene conocimiento de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido, y la participación de los adolescentes. Licitud. De la prueba, esta conforme a derecho su obtención e incorporación SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: … (La Representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque ésta persona es victima directa en el presente caso en virtud que los adolescentes acusados de autos, presuntamente portando un fascimil lo amenazaron para despojarlo de su vehículo moto, por ende tiene conocimiento de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido, y la participación de los adolescentes. Licitud. De la prueba, esta conforme a derecho su obtención e incorporación. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 225, 228, 322 numeral 2, 337, 339 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas; ofreciendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, las siguientes pruebas documentales, que hoy se admiten: PRIMERO: Con la Inspección Técnica Criminalistica N° 0784, de fecha: 18-04-2013, suscrita por los expertos: DETECTIVES Dilwer Malave Y Luis Gutierrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub.- Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, rectificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la Prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la Prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención de incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO:. Con la Inspección Técnica Criminalistica N° 0085, de fecha: 18-04-2013, suscrita por los expertos: DETECTIVES Eugenio Sangroni Y Luis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del vehículo moto que le fue robado al ciudadano IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Necesidad. De la Prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la Prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención de incorporación al proceso fue ajustada a derecho TERCERO: Con el contenido del la experticia de Reconocimiento legal y regulación real N° 208 de fecha 18.-04-2013 suscrito por el detective JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, quien deja constancia de la existencia del objeto fascimil incautado al adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarlas, explicarla y ampliarla de ser necesario Necesidad. De la Prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del fascimil incautado. Licitud. De la Prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención de incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Experticia de reconocimiento de vehículo signada con el numero N° 13-252, de fecha 18-04-2013. Suscrito por el detective jefe JOSE VILLANUEVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos y la cual se le realizo a un vehículos con las siguientes característica: Clase MOTO, tipo PASEO, marca AVA, modelo LEON 150, color NEGRO, placa DGJ626, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB5179016637 serial del motor SL162FMJ79016637 y se le permite al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario Necesidad, de la prueba ya que es importante para demostrar la existencia, el estado, uso y conservación del vehículo clase moto del cual fue presuntamente despojada una de las victimas de autos dejándose constancia de la existencia del objeto activo en el presente hecho. Licitud. De la Prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención de incorporación al proceso fue ajustada a derecho

V
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA QUE FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL EN SALA DE AUDIENCIA

Seguidamente se admiten: 1.- Como coadyuvantes de la defensa a los representantes legales de los adolescentes los ciudadanos …, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio ante una eventual sanción. 2.- Se desestima la solicitud de la Defensa Pública de que se admitan como testigos a las personas a la que se refieren los adolescentes acusados en la audiencia de presentación, en virtud que los adolescente no saben la identificación de los mismos, ni siquiera su nombre, ni un apodo, ni una dirección exacta donde ubicarlos o citarlos, por tanto NO SE ADMITEN dichas probanzas. 3) Se admiten constancias de trabajo, buena conducta y residencia de ambos adolescente y constancia de estudio del adolescente José Gregorio Graterol, para que las mismas sean tomadas en consideración ante una eventual sanción. 4) Se ratifican las evaluaciones sociales de ambos adolescentes y la evaluación psicológica al adolescente José Gregorio Graterol Palencia, cuyo resultado deberá remitirse a Juicio para que se tomen en consideración ante una eventual sanción.
VI
DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
(Art.578, literal e L.O.P.N.A)

En cuanto al literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 17 de Mayo del presente año 2013 por la defensa pública de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , identificados supra, mediante el cual piden por la vía del examen y revisión, la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le había sido impuesta a sus patrocinados por otra menos gravosa de las contenidas en el art. 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando para los efectos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, así como de TRABAJO, Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, que evidencian que los adolescentes tienen arraigo y domicilio en el país específicamente en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, y CONSTANCIA DE EDUCACIÓN PRIMARIA de se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a este respecto este tribunal considera en primer lugar que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a ella y que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esto es riesgo razonable que los adolescente evadirán el proceso, debido a que el tipo penal es grave considerado delitos complejo y pluriofensivos además que la sanción solicitada por el ministerio publico es de 5 años siendo la máxima en materia de adolescente, así mismo existe temor fundado de obstaculización de prueba dado la magnitud del daño causado donde se pone en riesgo la vida y el patrimonio de las victimas además del peligro grave de la victima denunciante o testigo, esto último se deduce de la medida de protección solicitada por la victima de marras ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por las amenazas que les fueron ocasionas, siendo lo mas ajustado a derecho imponer la medida de prisión preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes wn concordancia con el artículo 628 eiusdem.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO Y OBRANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por la presunta comisión del delitos de Robo De Vehiculo Automotor, Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, Con Las Circunstancias Agravantes, Previstas en el articulo 6 ordinales 1,2,3º y 11 ejusdem en perjuicio de VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los acusados de autos. En consecuencia, se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en consecuencia así mismo se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Publico y la Defensa Publica en la forma supra indicada. SEGUNDO: Vista la solicitud de que se le imponga la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 literales “a, b y c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia y comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el representante del ministerio publico y la medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, quien aquí decide acuerda IMPONER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, o sanción privativa como en caso de adolescentes, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente penados por la ley. TERCERO: Se ordena librar boleta de Reingreso para los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , en el centro de coordinación policial N° 02 con sede en tinaco estado Cojedes, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente. CUARTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representante fiscal y por la defensa publica. Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la defensa pública SEPTIMO: Se acuerda ratificar la evaluación Psicológica al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, realizado por el psicólogo Marlon Farazo adscrito a la libertad asistida. La evaluación social par ambos adolescentes y la declaración de los funcionarios que la suscriben para que la amplíen, ratifiquen y amplíen de ser necesario ante una eventual sanción. OCTAVO: Queda de esta manera dictado por auto separado el auto de Enjuiciamiento. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Es todo”. Diarícese, Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado para este día.
(El Sctrio)