REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 10 de Junio de 2.013
20
203º y 154º
JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ANGEL PINTO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSA TÉCNICA: SE DESCONOCE.
DELITO: LESIONES LEVES
CAUSA N° 1C-2170-12
EXP.F: 09-F05-0052-12
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eiusdem y artículo 306 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2170-12, de Fiscalía N° 09-F05-0052-12 seguida en contra de la adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente, por cuanto que la misma está basada en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem, que trata sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, siendo esta figura de orden público que puede declararse aún de oficio, es por lo que se acuerda realizar el presente auto fundado, de todo lo cual tendrán conocimiento las partes quienes serán debidamente notificadas y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, que la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(Identificación)
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 12 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, cuando la adolescente VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, se disponía abandonar las instalaciones del Liceo Nacional Bolivariano 24 De Julio De 1783, Natalicio Del Libertador Ubicado En San Carlos Estado Cojedes, (lugar en el cual estudia) momento en el cual fue sorprendida por la adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , quien la tomo por el brazo y luego de ello se le abalanzo procediéndola agredir en diferentes partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones que ameritaron 4 días de curación. Todo ello motivo a que minutos antes ambas habían tenido un inconveniente en virtud de que la adolescente investigada le había dicho a la victima de autos “mayonesa” a lo cual ella le respondió, que prefería que le digieran mayonesa a ser un pincho sin carne, situación esta que indigno a la adolescente VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que nos encontramos ante la presunta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, tomando en consideración al igual que la Vindicta Pública la denuncia incoada por la adolescente VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Pena, victimas de autos, de cuyo contenido entre otros aspectos se lee: (sic) “…vengo a denunciar a la adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, estando nosotros hoy aproximadamente a las 11:15 a.m en la clase de física y una mis compañeras, llega y me dice Burrin en son de burla, pero yo no le hago caso, sin embargo mi compañera …, sale y me dice, mayonesa, yo le conteste prefiero que me digan mayonesa a ser pincho sin carne, yo seguí estando en mi casa tranquila y para el momento de la salida, yo iba caminando, en lo que siento que ella me toma el brazo y me voltea diciéndome, dímelo en la cara y de una vez se me tiro encima por lo que caí y estando en el suelo, me agarro aporreándome, en una rodilla la cual sabe ella que la tengo lesionada por accidente antes ocurrido, golpeándome con el puño me reventó el labio en la parte inferior y me golpeo por la parte de las cejas y estomago” así como el resultado del examen médico forense practicado por el DR. CARLOS HIRAN URDANETA, de cuyo contenido entre otros aspectos se lee: “Examen físico: refiere traumatismo por puñetazos el 12-03-12 a las 12:45 p.m al examen actual 12-03-2012 a las 4:00 p.m se observa: CONTUSION SIMPLE EN REGION FRONTAL Y CONTUSION EN MUCOSA DE LABIO INFERIOR. Tiempo de curación 4 días salvo complicaciones, carácter leve. 2.- Igualmente este tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una forma de prescripción de tres (03) años para aquellos delitos que no merecen sanción de privación judicial de libertad, observando además esta decisora que a pesar de las diligencias ordenadas por la Vindicta Pública y todas aquellas practicadas para el cabal esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, ya el tiempo para accionar penalmente a concluido legalmente, ha muerto por el transcurrir del tiempo, debido a que desde el momento de la presunta comisión del hecho punible (12/03/2012) hasta la presente fecha (10/06/2013) ha trascurrido UN (01) AÑO, TRES (03 Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo más que suficiente para que proceda la prescripción de la acción consagrada en el artículo 615 de la Ley especial in comento, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud de todo lo anteriormente analizado y expuesto, por lo que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, procede de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal(*)… (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo hoy 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la preidentificada adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.
IV
DE LA DECISIÓN
Al mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2170-12, a favor de la adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a todas las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ANGEL PINTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)