PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 21 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2010-000057
ASUNTO: HL21-P-2010-000057
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000201


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente San Ana estado Táchira, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.084.172, asunto penal numero HL21-P-2010-000057, desde el 02-05-2011 hasta el 30-07-2012 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISISON, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 04 DE FEBRERO DE 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y dos (132) de la pieza Nº 03 de la presente causa.
El penado ciudadano YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, fue privado de su libertad en fecha 15-10-2009 detención que se mantiene hasta la presente fecha 21-06-2013 por lo que ha estado detenido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS.
En fecha 04-10-2011 se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de autos el tiempo de 03 meses y 05dias.
Ahora bien, al ser sumados el tiempo de pena cumplida más la redención de la pena por trabajo realizado da un total de pena cumplida a la presente fecha de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS.

En este orden de ideas, a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de la pieza Nº 04 de la presente causa corre inserto oficio Nº JRLE/0814 de fecha 31-07-2012 suscrito por los miembros de la Junta de

Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente San Ana estado Táchira, en el cual remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, y a los folios 187 al 190 de la pieza 04 cursa oficio 0725 de fecha 14-05-2013 suscrito por José Cecilio Torres Vivas Director del Centro Penitenciario de Occidente San Ana estado Táchira en el cual remite copias certificadas contentivo de redención Nº JRLE/814 de fecha 31-07-2012.
Así pues, al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza Nº 04 de la presente causa corre inserto constancia laboral de fecha 30-07-2012 en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.084.172, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de MANUALIDADES EN MADERA desde el día 02-05-2011 hasta el día 30-07-2012 en un horario comprendido de ocho (08) horas de lunes a viernes.
En este sentido de conformidad con el artículo 497 del COPP se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem.
Cabe destacar, el penado trabajo 65 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 2600 horas trabajadas es igual 325 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 163 días que equivale a CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Así pues, el tiempo laborado desde el día 02-05-2011 hasta el día 30-07-2012, alcanza un total de tiempo de pena redimido de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado a la presente fecha de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS sumando la redención realizada anteriormente, lo cual da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, pena que culminará el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2019.
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS y 8 MESES lo cual será a partir del día 28-09-2015. Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 7 AÑOS Y 6 MESES lo cual corresponde a partir del día 28-07-2016, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda redimir de la pena que le falta por cumplir al penado YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.084.172, la cantidad de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado YOR FRAN VILLABONA RIAÑO, habiendo cumplido a la presente fecha un total de pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, pena que culminará el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2019. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerdan copias certificas de la presente decisión a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)