REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 21 DE JUNIO DE 2013
202º Y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000013
ASUNTO: HL21-P-2009-000013
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000200


Procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la actualización del cómputo de la pena impuesta al penado de autos, en el asunto penal HL21-P-2009-000013, URBINA PALACIOS LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad numero INDOCUMENTADO, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado RESPONSABLE en la comisión de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal y HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal quien aquí decide procede a la actualización del cómputo de la pena impuesta al ciudadano penado URBINA PALACIOS LUIS ALBERTO, fue privado de su libertad en fecha 15-11-2009, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 18-02-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 3 AÑOS 7 MESES 6 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS; faltándole por cumplir 8 AÑOS 4 MESES 25 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará en fecha 15/11/2021

En relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de URBINA PALACIOS LUIS ALBERTO, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorable al penado de autos, URBINA PALACIOS LUIS ALBERTO por lo que en consecuencia el penado puede optar inmediatamente previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS 0 MESES 0 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 15/11/2013. Podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 8 AÑOS 0 MESES 0 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 15/11/2017. Y, podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 9 AÑOS 0 MESES 0 DIAS 6 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 15/11/2018.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Actualización de computo de la pena correspondiente al ciudadano penado URBINA PALACIOS LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad numero INDOCUMENTADO, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado RESPONSABLE en la comisión de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal y HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Opta INMEDIATAMENTE a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Destacamento de Trabajo, ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión ASI SE DECIDE CUARTO: Oficiar al Director del Internado Judicial Trujillo estado Trujillo a los fines de la practica de la evaluación psico-social del penado de autos ASI SE DECIDE. QUINTO: oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo a los fines que remitan a este Tribunal de ejecución constancia de trabajo y/o estudio cumplidos por el penado de autos, a fin de verificar el tiempo efectivo de ser el caso para la redención de la pena por el trabajo y el estudio ASI SE DECIDE. SEXTO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Oficiar al Director del Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo el traslado del penado de autos con las seguridades del caso hasta el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) a los fines de la respectiva Cedulación. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


. ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN