REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 21 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2007-000025
ASUNTO: HL21-P-2007-000025
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000202


Procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la actualización del cómputo de la pena impuesta al penado de autos, en el asunto penal RENE JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.157.717, en el asunto penal antiguo Nº 1E-702-07 y Asunto Penal numero HL21-P-2007-000025, condenado a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º y 413 del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 23 DE MARZO DE 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios 146 al 158 de la pieza Nº 01 de la presente causa

Posteriormente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-07-2007, corrigió la calificación jurídica y rectifico la pena impuesta por la Corte de Apelaciones condenando al penado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º y 413 del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente ciudadano Cristofer Rodríguez Valera, la cual corre inserta a los folios 152 al 178 de la pieza Nº 02 de la presente causa

En fecha 20-12-2007 se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo realizado por el penado de autos el tiempo de 06 meses, 20 días y 08 horas, riela al folio 27 y 28 de la pieza Nº 03, en fecha 20-06-2008 se rectifica la redención practicada en fecha 20-12-2007, redimiendo de la pena el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, riel al folio 82 al 84 de la pieza Nº 03 de la presente causa.

En fecha 30-08-2010 se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo realizado por el penado de autos el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, riela al folio 166 al 168 de la pieza Nº 03 de la presente causa.

En fecha 30 de Agosto de 2012, se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo realizado por el penado de autos el tiempo de 02-04-2009 hasta el día 29-06-2012, para un total de tiempo de pena redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS

Ahora bien, quien aquí decide procede a la actualización del cómputo de la pena impuesta al ciudadano RENE JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, fue privado de libertad en fecha 25-05-2005, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 21-06-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 8 AÑOS 0 MESES 27 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS; faltándole por cumplir 8 AÑOS 11 MESES 4 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará en fecha 25/5/2022. Tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por el penado de autos en el presente asunto a la presente fecha 21/06/2013, para un total de pena corporal cumplida mas pena redimida de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (O3) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, pena que culminaría el DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2019.

En relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de RENE JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, de la anterior actualización se evidencia que el penado RENE JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 11 AÑOS 3 MESES 29 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 23/9/2016. Y, podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 12 AÑOS 8 MESES 28 DIAS 18 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 22/2/2018

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Actualización de computo de la pena correspondiente al ciudadano penado RENE JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.157.717, en el asunto penal antiguo Nº 1E-702-07 y Asunto Penal numero HL21-P-2007-000025, condenado a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º y 413 del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 23 DE MARZO DE 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios 146 al 158 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal. Posteriormente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-07-2007, corrigió la calificación jurídica y rectifico la pena impuesta por la Corte de Apelaciones condenando al penado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º y 413 del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios 152 al 178 de la pieza Nº 02 del presente asunto penal ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Opta INMEDIATAMENTE a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en REGIMEN ABIERTO. ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión ASI SE DECIDE CUARTO: Oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira a los fines de la practica de la evaluación psico-social del penado de autos ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira a los fines que remitan a este Tribunal de ejecución constancia de trabajo y/o estudio cumplidos por el penado de autos, a fin de verificar el tiempo efectivo de ser el caso para la redención de la pena por el trabajo y el estudio ASI SE DECIDE. SEXTO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



. ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN