REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2004-000001
ASUNTO: HL21-P-2004-000001
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000199
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HJ21-P-2012-000155, procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del penado ciudadano LUIS ALBERTO CEBALLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.259.908, fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04 MESES, CUATRO (04) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Marcelino Rafael Araujo y el ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Cómputo de la Pena impuesta al penado supra identificado.
Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO CEBALLO BOLIVAR, fue privado de libertad en fecha 26-12-2004 manteniéndose ésta hasta la presente fecha 21-06-2013, por lo que ha estado privado de su libertad 8 AÑOS 5 MESES 26 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS faltándole por cumplir la pena de 3 AÑOS 10 MESES 9 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el 30/4/2017
En fecha 3/8/2012, este Tribunal acordó un total de pena redimida de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por el penado hasta la presente fecha 21-06-2013, por lo que ha estado privado de su libertad 9 AÑOS 1 MES y 12 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS(16) DIAS, pena que culminaría el ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2016
En relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de LUIS ALBERTO CEBALLO BOLIVAR, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En este orden de ideas, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia el penado de autos LUIS ALBERTO CEBALLO BOLIVAR, podrá optar INMEDIATAMENTE a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano LUIS ALBERTO CEBALLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 19.259.908, fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04 MESES, CUATRO (04) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Marcelino Rafael Araujo y el ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE SEGUNDO: Opta INMEDIATAMENTE a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE CUARTO: Oficiar al Director del Internado Judicial Trujillo estado Trujillo a los fines de la practica de la evaluación psico-social del penado de autos ASI SE DECIDE. QUINTO: oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo a los fines que remitan a este Tribunal de ejecución constancia de trabajo y/o estudio cumplidos por el penado LUIS ALBERTO CEBALLO BOLIVAR, a fin de verificar el tiempo efectivo de ser el caso para la redención de la pena por el trabajo y el estudio ASI SE DECIDE. SEXTO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
. ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)
Asunto Antiguo: 1E-738-08.
Asunto Penal: HL21-P-2004-000001.
Expediente Fiscal: 44.416-04.
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