REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 20 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000001
ASUNTO: HL21-P-2011-000001
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000198


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HL21-P-2011-000001, procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del penado ciudadano FRANK ALEXIS PAEZ GULBILA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 23.425.458, de 20 años de edad, sentenciado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Cómputo de la Pena impuesta al penado supra identificado.

Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano FRANK ALEXIS PAEZ GULBILA, fue privado de libertad en fecha 09/07/2011, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 21/05/2012, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 1 AÑOS 11 MESES 11 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS; faltándole por cumplir la pena de 4 AÑOS 0 MESES 19 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el 9/7/2017

En relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de FRANK ALEXIS PAEZ GULBILA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia el penado de autos FRANK ALEXIS PAEZ GULBILA, podrá optar previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo. Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑOS 11 MESES 29 DIAS 16 HORAS 0 MINUTOS, lo cual le corresponderá a partir del día 8/7/2013. Optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS 0 MESES 0 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 9/7/2015 Y, a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS 5 MESES 30 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 8/1/2016 previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del penado ciudadano FRANK ALEXIS PAEZ GULBILA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 23.425.458, de 20 años de edad, sentenciado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE SEGUNDO: Total de pena cumplida 1 AÑOS 11 MESES 11 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS; faltándole por cumplir la pena de 4 AÑOS 0 MESES 19 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el 9/7/2017.. ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE CUARTO: Se ordena la práctica de la evaluación psico-social del penado de autos ASI SE DECIDE QUINTO: 0ficiar la coordinación de antecedentes penales a los fines de remitir antecedentes penales o correccionales del penado de autos ASI SE DECIDE. QUINTO: 0ficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral a los fines de remitan a este Tribunal de ejecución constancia de trabajo y/o estudio cumplidos por el penado FRANK ALEXIS PAEZ GULBILA, a fin de verificar el tiempo efectivo de ser el caso para la redención de la pena por el trabajo y el estudio ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS ARIAS SEQUERA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN