PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 19 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000268
ASUNTO: HK21-P-2010-000268
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000193


Revisadas como han sido el presente asunto penal se evidencia actuaciones emanadas del Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, en relación a la redención de la pena por el trabajo y estudio realizado por el penado ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.594.958, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Víctor Barreto y Maria Veloz, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla calle II, casa numero3-23 San Carlos estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HU HUIYI Y EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de ocurrir los hechos de acuerdo a decisión proferida en fecha 16-07-2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión la cual riela a los folios 06 al 28 de la pieza numero 06, mediante la cual CORRIGE EL CUANTUM DE LA PENA a imponer a al ciudadano VICTOR JOSE BARRETO VELOZ

comprenden el presente asunto penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, procede actualizar el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal del penado ciudadano VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HU HUIYI Y EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Ahora bien, se procede ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado VICTOR JOSE BARRETO VELOZ de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, fue privado de libertad en fecha 10-12-2009, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 18-06-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de de 3 AÑOS 6 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 09 AÑOS, CINCO (05) MESES Y 22 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 10/12/2022

Riela inserto a los folios 158 al 160 de la pieza numero 07, actuaciones relacionados con la solicitud de redención suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, correspondiente al penado de autos VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, y al folio 160 riela constancia de Deporte en la pieza número 07, durante su reclusión en Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, se ha desempeñado como INSTRUCTOR DEPORTIVO desde el 13/12/2011 hasta el 23/05/2013 en un horario comprendido de seis (06) horas diarias de lunes a viernes, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en su Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…
“Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,

Cabe destacar, el penado de autos VICTOR JOSE BARRETO VELOZ trabajo por un lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el cual prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio para un total de tiempo de pena redimida de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS , tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por el penado de autos desde el 10-12-2009, hasta la presente fecha 18-06-2013, es decir, 3 AÑOS 6 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS; para un total de pena corporal cumplida mas redimida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, pena que culminaría el CUATRO DE ABRIL DE 2022

De la anterior actualización se evidencia que al penado de autos VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, corresponde aplicarle lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en consecuencia podrá optar de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, por haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.

Resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, al aplicarle lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, podrá optar de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, por haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS, 4 MESES, 0 DIAS, 0 HORAS y 0 MINUTOS, lo cual le corresponderá a partir del día 10/4/2014. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo cual será a partir del día 10/8/2018. Y, podrá optar a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 9 AÑOS Y 9 MESES 0 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 10/9/2019, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. Y así se decide,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Actualización y redención de la pena a VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.594.958, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Víctor Barreto y Maria Veloz, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla calle II, casa numero3-23 San Carlos estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HU HUIYI Y EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de ocurrir los hechos de acuerdo a decisión proferida en fecha 16-07-2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión la cual riela a los folios 06 al 28 de la pieza numero 06, mediante la cual CORRIGE EL CUANTUM DE LA PENA a imponer a al ciudadano VICTOR JOSE BARRETO VELOZ. Y así se decide SEGUNDO: Total de pena corporal cumplida mas redimida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, pena que culminaría el CUATRO DE ABRIL DE 2022 Y así se decide TERCERO: VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, opta de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, por haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta. Y así se decide CUANTO: Se acuerdan copias certificas de la presente decisión a las partes. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

INES MIERES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)