REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 18 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000268
ASUNTO: HK21-P-2010-000268
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000192


Revisadas como han sido el presente asunto penal se evidencia actuaciones emanadas del Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, en relación a la redención de la pena por el trabajo y estudio realizado por el penado DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.628.041, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Abreu y Reina Alvarado, residenciado en los samanes II, calle Andrés Bello casa Nº 15-51, San Carlos estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HU HUIYI Y EL ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, se procede ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, fue privado de libertad en fecha 10-12-2009, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 18-06-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 3 AÑOS 6 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 06 AÑOS, CINCO (05) MESES Y 22 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 10/12/2019

El penado de autos DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, se desempeño desde el 29-07-2010 hasta el 29-08-2011, como vendedor ambulante en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare Estado Portuguesa según constancia de trabajo que riela al folio 182 de la pieza numero 07 del presente asunto penal en un horario de 07:30 horas de la mañana a 11:30 horas de la mañana y de 01:30 horas de la tarde hasta 05:30 horas de la tarde los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado y en el Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, se ha desempeñado como INSTRUCTOR DEPORTIVO desde el 13/12/2011 hasta el 23/05/2013, en un horario comprendido de seis (06) horas diarias de lunes a viernes
.
A los folios 179 al 184 de la pieza numero 07, riela inserto actuaciones remitiendo acta de redención suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, quienes remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, y al folio 183 riela constancia de Trabajo y riela al folio 184 constancia de deporte de la pieza numero 07, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, dejando constancia que el mismo se desempeño como vendedor ambulante en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare Estado Portuguesa desde el día desde el desde el 29-07-2010 hasta el 29-08-2011, en un horario de 07:30 horas de la mañana a 11:30 horas de la mañana y de 01:30 horas de la tarde hasta 05:30 horas de la tarde los dais lunes, martes, miércoles, viernes y sábado. Igualmente riela al folio 184 constancias de deporte en la pieza número 07, durante su reclusión en Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, se ha desempeñado como INSTRUCTOR DEPORTIVO desde el 13/12/2011 hasta el 23/05/2013 en un horario comprendido de seis (06) horas diarias de lunes a viernes, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en su Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…
“Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,

Cabe destacar, el penado de autos DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO trabajo por un lapso de DOS AÑOS SIES (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el cual prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio para un total de tiempo de pena redimida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS , tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por el penado de autos desde el 10-12-2009, hasta la presente fecha 18-06-2013, es decir, 3 AÑOS 6 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS; para un total de pena corporal cumplida mas redimida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pena que culminaría el CINCO(05) DE SEPTIEMBRE DE 2018

De la anterior actualización se evidencia que al penado de autos DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, corresponde aplicarle lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en consecuencia podrá optar de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.

Resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, al aplicarle lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, podrá optar de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES 0 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 10/8/2016. Y, podrá optar a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 7 AÑOS 6 MESES 0 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 10/7/2017, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. Y así se decide,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Actualización y redención de la pena a DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.628.041, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Abreu y Reina Alvarado, residenciado en los samanes II, calle Andrés Bello casa Nº 15-51, San Carlos estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HU HUIYI Y EL ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y así se decide SEGUNDO: Total de pena corporal cumplida mas redimida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (19) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pena que culminaría el CINCO(05) DE SEPTIEMBRE DE 2018. Y así se decide TERCERO: DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, opta de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta Y así se decide CUANTO: Se acuerdan copias certificas de la presente decisión a las partes. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)