REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000038
ASUNTO: HL21-P-2011-000038
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000186



En esta misma fecha asume el conocimiento del presente asunto quien suscribe. Ahora bien, revisadas como ha sido el presente asunto penal HL21-P-2011-000038, seguida al penado ciudadano YOSMAN JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad numero 15.953.768, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser RESPONSABLE en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 0rdinal 01 en concordancia con el articulo 80 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Ahora bien, visto que cursan en autos recaudos para decidir la procedencia de beneficio a favor del penado YOSMAN JOSE GUERRA, razón por la cual considera previa actualización de el cómputo de la pena a cumplir por el mismo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden las presentes actuaciones se observa que el penado de autos hasta la presente fecha ha estado privado de libertad por un lapso de 3 AÑOS 0 MESES 19 DÍAS 0 HORAS 0 MINUTOS; faltándole por cumplir 2 AÑOS 8 MESES 12 DÍAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará en fecha 29/2/2016.

Cabe destacar, el penado de autos YOSMAN JOSE GUERRA trabajo 106 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 4240 horas trabajadas es igual 530 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 265 días que equivale a OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, Es decir, se evidencia de constancia de Trabajo en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado YOSMAN JOSE GUERRA, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de TEJEDOR DE CHINCHORROS desde el día desde el 01-11-2010 hasta el 16-11-2012 en un horario comprendido desde: 08:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde de lunes a viernes, para un total de tiempo de pena redimido de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, total de pena corporal cumplida por el penado de autos desde el 29-05-2010, hasta la presente fecha 17-06-2013, 3 AÑOS 0 MESES 19 DÍAS 0 HORAS 0 MINUTOS; para un total de pena corporal cumplida mas redimida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) DIAS, pena que culminará el VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2015

De la anterior actualización se evidencia que el penado YOSMAN JOSE GUERRA, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde optar inmediatamente a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

Ahora bien, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigencia anticipada en lo relativo a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena específicamente el artículo 488, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de autos ciudadano YOSMAN JOSE GUERRA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta.

Al respecto, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de un tercio de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director … 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra … 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En este orden de ideas, atendiendo a la situación actual del penado, es importante hacer mención que la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto correspondiente en este caso al penado de autos YOSMAN JOSE GUERRA, está concebida dentro del contexto de la idea de progresividad en el tratamiento penitenciario y que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado YOSMAN JOSE GUERRA, quien aquí decide observa:

De acuerdo a la actualización del cómputo el penado ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta, no evidenciándose de las actuaciones que el penado haya cometido algún otro hecho punible, tal y como se evidencia del certificado de antecedentes penales del penado YOSMAN JOSE GUERRA, emanado de la División de Antecedentes Penales del ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 01-10-2012, el cual riela al folio ciento treinta y nueve a cuarenta y uno de la pieza numero 03 de las presentes actuaciones en el cual se evidencia que el penado de autos solo presenta antecedente por el presente asunto penal. No costa en el presente asunto penal que el penado haya incurrido durante su reclusión en la comisión de hechos punibles, ya que de haberlo hecho, el Tribunal hubiese sido informado de dicha situación, riela al folio noventa y tres (93) de la pieza numero 03 de la presente causa constancia de buena conducta de fecha 19-11-2012 emanada de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, en el cual se evidencia que el penado de autos durante su permanencia en dicho centro penitenciario ha mantenido una conducta calificada como Buena, de lo cual estima quien decide que debe considerarse cumplido el primer requisito legal.

Con relación a que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario … , en atención a ello riela a los folios a los folios 39 al 41 y vto de la pieza numero 03 el Informe Psico-social de fecha 01-10-2012, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que debe considerarse cumplido el segundo requisito legal.

Aunado a lo anterior, debe existir un pronóstico de conducta favorable del penado, expedido por un equipo técnico, en relación con este requerimiento, observa el Tribunal que a los folios 39 al 41 y vto de la pieza numero 03 el Informe Psico-social de fecha 01-10-2012, Informe Psico Social del ciudadano YOSMAN JOSE GUERRA, expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y remitido a este Tribunal por mediante oficio numero PC-1046-12 de fecha 22-10-2012, suscrito por Gabriel España Guillen Presidente de este Circuito Judicial Penal, en dicha evaluación psico-social el equipo multidisciplinario emite un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito legal.

Igualmente, de las actuaciones no se evidencia que al penado YOSMAN JOSE GUERRA, le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que el mismo no ha sido impuesto con anterioridad de ninguna fórmula alternativa del cumplimiento de pena.

Por otra parte, riela al folio 143 de la pieza numero 03 oferta de trabajo de fecha treinta de abril del años 2013, realizada por COOPERATIVA CONTRUSERCOOP, numero de RIF: J-40104312-7, ubicado en vía la arenosa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la cual le oferta al penado YOSMAN JOSE GUERRA para prestar servicios como obrero y verificada la certeza de la misma en fecha en fecha 21 de mayo de 2013, por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal manifestando que es cierta.

Cabe destacar, el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna…”.

Así pues, constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado de autos YOSMAN JOSE GUERRA, se hace procedente acordar el la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

Por su parte, de acuerdo al diagnostico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el penado es socialmente productivo, cuenta con el apoyo familiar y en vista de que existen dos ofertas laborales a favor del penado YOSMAN JOSE GUERRA y por cuanto lo que se busca en el privado de su libertad es reinsertarlo a la sociedad y la transformación del mismo y en vista que riela al folio 143 de la pieza numero 03 oferta de trabajo de fecha treinta de abril del años 2013, realizada por COOPERATIVA CONTRUSERCOOP, numero de RIF: J-40104312-7, ubicado en vía la arenosa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la cual le oferta al penado YOSMAN JOSE GUERRA para prestar servicios como obrero y verificada la certeza de la misma en fecha en fecha 21 de mayo de 2013, por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal manifestando que es cierta, es por lo que se designa como lugar de Supervisión y Orientación el Centro de Tratamiento Comunitario DR Eduardo Herrera, Ubicado en la Urbanización el Trigal Centro avenida el cerro cruce con San Andrés, diagonal a la Universidad Alejando Humbolt quinta la ilusión casa numero 85-10, Valencia Estado Carabobo, debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado de autos, y que cumplirá hasta que pueda optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS 10 MESES 1 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 30/3/2014, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la legislación especial.

Considera este Tribunal necesario de imponer al penado de una serie de condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del beneficio acordado.

1.- Deberá acudir ante el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Doctor Eduardo Herrera, Ubicado en la Urbanización el Trigal Centro avenida el cerro cruce con San Andrés, diagonal a la Universidad Alejando Humbolt quinta la ilusión casa numero 85-10, Valencia Estado Carabobo, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicho proyecto a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2.- Se prohíbe al penado permanecer fuera de la jurisdicción del estado Guarico sin la autorización de este Tribunal.
3.- Dar cumplimiento de manera estricta a las condiciones que le impongan en el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Doctor Eduardo Herrera, Ubicado en la Urbanización el Trigal Centro avenida el cerro cruce con San Andrés, diagonal a la Universidad Alejando Humbolt quinta la ilusión casa numero 85-10, Valencia Estado Carabobo.
4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba o las personas encargadas de dirigir la institución al fue asignado
5.- No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena.
6.- No portar ningún tipo de armas.
7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
8.- No frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Doctor Eduardo Herrera, Ubicado en la Urbanización el Trigal Centro avenida el cerro cruce con San Andrés, diagonal a la Universidad Alejando Humbolt quinta la ilusión casa numero 85-10, Valencia Estado Carabobo una vez conste la imposición de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado YOSMAN JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad numero 15.953.768, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser RESPONSABLE en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 0rdinal 01 en concordancia con el articulo 80 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Que cumplirá bajo la supervisión y orientación del Centro de Tratamiento Comunitario Doctor Eduardo Herrera, Ubicado en la Urbanización el Trigal Centro avenida el cerro cruce con San Andrés, diagonal a la Universidad Alejando Humbolt quinta la ilusión casa numero 85-10, Valencia Estado Carabobo, bajo las siguientes condiciones:
1.- Deberá acudir ante el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Doctor Eduardo Herrera, Ubicado en la Urbanización el Trigal Centro avenida el cerro cruce con San Andrés, diagonal a la Universidad Alejando Humbolt quinta la ilusión casa numero 85-10, Valencia Estado Carabobo, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicho proyecto a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2.- Se prohíbe al penado permanecer fuera de la jurisdicción del estado Guarico sin la autorización de este Tribunal.
3.- Dar cumplimiento de manera estricta a las condiciones que le impongan en el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Doctor Eduardo Herrera, Ubicado en la Urbanización el Trigal Centro avenida el cerro cruce con San Andrés, diagonal a la Universidad Alejando Humbolt quinta la ilusión casa numero 85-10, Valencia Estado Carabobo.
4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba o las personas encargadas de dirigir la institución al fue asignado
5.- No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena.
6.- No portar ningún tipo de armas.
7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
8.- No frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: El penado YOSMAN JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad numero 18.360.123, podrá optar a la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS 10 MESES 1 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 30/3/2014, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la legislación especial. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE QUINTO: Se ordena enviar boleta de de excarcelación vía Fax, y boleta de notificación al penado de autos a los fines de comparecer el día y hora señalado, e imponerle de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Doctor Eduardo Herrera, Ubicado en la Urbanización el Trigal Centro avenida el cerro cruce con San Andrés, diagonal a la Universidad Alejando Humbolt quinta la ilusión casa numero 85-10, Valencia Estado Carabobo, una vez haya sido impuesto el penado de autos de la presente decisión.


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN