REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 17 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000038
ASUNTO: HL21-P-2011-000038
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000185


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas del Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado YOSMAN JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad numero 15.953.768, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser RESPONSABLE en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 0rdinal 01 en concordancia con el articulo 80 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos., desde el 01-11-10 hasta el 16-11-2012 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, y visto que en fecha 17- 06-2013, se ACTUALIZO el cómputo de la pena impuesta en contra del penado YOSMAN JOSE GUERRA de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano YOSMAN JOSE GUERRA, YOSMAN JOSE GUERRA, fue privado de su libertad en fecha 29-05-2010, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 17-06-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 3 Años 0 Meses 19 Días 0 horas 0 minutos; faltándole por cumplir 2 Años 8 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará en fecha 29/2/2016.

A los folios ochenta y nueve al noventa y cuatro de la pieza numero 03, riela inserto actuaciones remitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, quienes remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado YOSMAN JOSE GUERRA.

Así pues, al folio 92 de la pieza numero 03 riela constancia de Trabajo en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado YOSMAN JOSE GUERRA, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de TEJEDOR DE CHINCHORROS desde el día desde el 01-11-2010 hasta el 16-11-2012 en un horario comprendido desde: 08:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde de lunes a viernes.

Cabe destacar, el penado de autos YOSMAN JOSE GUERRA trabajo 106 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 4240 horas trabajadas es igual 530 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 265 días que equivale a OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, Es decir, se evidencia de constancia de Trabajo en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado YOSMAN JOSE GUERRA, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de TEJEDOR DE CHINCHORROS desde el día desde el 01-11-2010 hasta el 16-11-2012 en un horario comprendido desde: 08:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde de lunes a viernes, para un total de tiempo de pena redimido de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo este se suma al total de pena corporal cumplida por el penado de autos desde el 29-05-2010, hasta la presente fecha 17-06-2013, es decir, 3 Años 0 Meses 19 Días 0 horas 0 minutos; para un total de pena corporal cumplida mas redimida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) DIAS, pena que culminará el VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2015

De la anterior actualización se evidencia que el penado YOSMAN JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad numero-15.953.768, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.

En relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…”

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de YOSMAN JOSE GUERRA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de YOSMAN JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad numero-15.953.768, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS 10 MESES 1 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 30/3/2014. Y, podrá optar a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS 3 MESES 23 DIAS 12 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 21/9/2014, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. Y así se decide,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Redimir la pena al penado YOSMAN JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad numero-15.953.768, de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Y así se decide SEGUNDO: Total de pena corporal cumplida mas redimida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) DIAS, pena que culminaría el VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2015. Y así se decide TERCERO: YOSMAN JOSE GUERRA, opta de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta Y así se decide CUARTO: Se acuerdan copias certificas de la presente decisión a las partes. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)