REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000383
ASUNTO: HJ21-P-2012-000383
JUEZ DE JUICIO 02 ABG. VICTOR RAMON BETHELMY M.
FISCAL 8vo ABG. ARICELYS OJEDA
VICTIMAS OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA
DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO VELASQUEZ
ACUSADOS JOSE RODOLFO GAMEZ, PERDO JOSE
MATUTE Y OMAR JOSE PADRON GAMEZ
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Tribunal Mixto, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue al acusado 1.- JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal para el acusado 2.- PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes, la presunta comisión del delito de; por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano 3.-OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte y en concordancia del Código Penal. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-12-2013, siendo las 3:16 horas de la tarde, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.
En fechas 04-12-2013, 03-01-2013, 23-01-2013, 18-02-2013, 11-03-2013, 25-03-2013, 16-04-13, 29-04-2013, 17-05-2013, 20-05-2013, se continuó con el debate oral y público, finalizando el 03-04-2013.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09-01-2013 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 03-04-2012 aproximadamente a las 10:00 AM específicamente en el sector Matías Salazar, vía el Botadero de Basura, vía Publica deposito de la constructora INAPI Tinaquillo estado Cojedes, entraron dos sujetos y sometieron baja amenaza de arma blanca y daño a la vida al vigilante que se encontraba en el lugar mientras que un tercer sujetos se encontraba en la parte externa del lugar, facilitando la perpetración del hecho, y en virtud de que la victima ya había realizado una llamada a la comisión policial, la misma se apersono de forma inmediata en el lugar logrando interceptar a los dos sujetos que se encontraban dentro de las instalaciones y posteriormente aprehender al sujeto que se encontraba fuera de las instalaciones, lo que origino su aprehensión en flagrancia por estar incurso en un delito de acción publica incautándosele a uno de los ciudadanos un arma blanca tipo cuchillo.…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
El Ministerio Público ratifico los hechos bajo las previsiones a JOSE RODOLFO GAMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; para el acusado 2.- PEDRO JOSE MATUTE PADRON, la presunta comisión del delito de; por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en relación al ciudadano 3.-OMAR JOSE PADRON GAMEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte del Código Penal l, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOAQUIN AZUAJE SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo del debate, la defensa Publica Penal, ABG. DOMINGO VELASQUEZ, quien expone: “Buenos días a todos. No solamente quiero negar lo dicho por la fiscal en vista que los elementos desarrollados en las actas y en las inspecciones del CICICP, Queda evidentemente la claridad de los hechos. Es el Ministerio Publicó quien tiene que demostrar lo dicho. Sin embrago esta defensa considera los siguiente. Los funcionarios no hacen una investigación para demostrar si mis defendidos son culpables o no. Se considera necesaria la presencia de todos los funcionarios y de la victima para hacer acto de presencia en este acto de Juicio Oral y Público”.
Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos ROMERO JOSE XAVIER (FUNCIONARIO ACTUANTE) ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ (FUNCIONARIO ACTUANTE), OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA (VICTIMA) JUAN JOSE APONTE MARTINEZ T (funcionario), ofrecidos por el Ministerio Público; la defensa no promovió ningún órgano de prueba ni testigos ni pruebas documentales.
Se incorporaron por su lectura, previa exhibición a las partes, las pruebas documentales que fueran admitidas en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Dictamen pericial, Nº 9700-271-047 de fecha 04/04/2012, suscrito por el funcionario experto agente Alejandro Gutiérrez, Adscrito al CICPC Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes, la cual riela el folio 12 y su vuelto de la primera pieza del referido expediente, lectura Inspección Técnico Criminalística Nº 0257, de fecha 04/04/2012 suscrita por los funcionarios Alejandro Gutiérrez y Luís Dávila, adscritos al CICPC sub. Delegación Tinaquillo, la cual riela en folio 50 y su vuelto de la primera pieza del referido expedientes.
Antes de declarar cerrado el debate la ciudadana Fiscal octava del ministerio Publico abogada Aricelys Ojeda solicito el derecho de palabra y prescindió de los testimonios de los funcionarios REINALDO PINEDA Y SEVILLA DIRVIS, y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico procesal Penal un cambio de calificación jurídica en contra de los acusados a la cual motivo de forma oral el porque solicitaba el cambio de calificación de todos los acusados a el grado de Tentativa a la cual se le cedió el derecho de palabra a la defensa tal como lo establece el articulo 333 del COPP, y el mismo solicito un lapso para presentar nuevas pruebas, a la cual siendo el día y la hora para que la defensa señale cuales eran las nuevas pruebas se le cedió el derecho palabra a la defensa y el mismo manifestó que no tiene nuevas pruebas y desiste de ese derecho.
Cerrada la recepción de las pruebas, la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra al ministerio público para que expusiera sus conclusiones, ratificando éste su solicitud de condenatoria en contra de los acusados JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes, 2.- PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes, 3.-OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes; por estimar que quedó suficientemente probado en el debate su culpabilidad, conforme a las declaraciones rendida por la víctima del proceso.
Finalmente solicitó la declaratoria de la culpabilidad de los acusados antes mencionados y se decretare en su contra sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de 1.- JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado; 2.- PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes, la presunta comisión del delito de; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en relación al acusado 3.-OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte y en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de OSWALDO RAFAL MOLINA GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO
Cedido el derecho de palabra a la defensa, a los fines de efectuar las conclusiones del debate, precisó Hay tres razones por las cuales estoy en desacuerdo para que se consume un delito de esta naturaleza deben cumplirse ciertas características que no concurrieron en este hecho. En segundo lugar hay contradicciones entre los funcionarios actuantes pues Xavier dice que cuando llega al sitio hay dos ciudadanos y a otro de los ciudadanos fue aprehendido posteriormente y Aponte dice que cuando llegan estaban los tres ciudadanos primero aprehenden dos y luego se aprenden a un tercero, cuando declara la supuesta victima el dijo que no fue maltratado y ahí no hay un robo que no se materializa, por otra parte el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar la culpabilidad de mis defendidos y en tal caso de encuadrarse en un supuesto jurídico el mismo seria en el de Robo Simple. Seguidamente se le concede el derecho de REPLICA Y CONTRARRÉPLICA tanto a la fiscal del ministerio publico como a la defensa técnica, haciendo ambas uso del mismo. En este estado el Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados: JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes; PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes; OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se les pregunta a todos y cada uno si desean declarar, y de consentir a prestar declaración lo harán sin estar bajo juramento, a lo que responde todos y cada uno por separado “No deseo declarar”. Acto seguido el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE
Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que en fecha, 03-04-2012 aproximadamente a las 10:00 AM específicamente en el sector Matías Salazar, vía el Botadero de Basura, vía Publica deposito de la constructora INAPI Tinaquillo estado Cojedes, entraron dos sujetos y sometieron baja amenaza de arma blanca y daño a la vida al vigilante que se encontraba en el lugar mientras que un tercer sujetos se encontraba en la parte externa del lugar, facilitando la perpetración del hecho, y en virtud de que la victima ya había realizado una llamada a la comisión policial, la misma se apersono de forma inmediata en el lugar logrando interceptar a los dos sujetos que se encontraban dentro de las instalaciones y posteriormente aprehender al sujeto que se encontraba fuera de las instalaciones, lo que origino su aprehensión en flagrancia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados y supone el desplazamiento del onus probandi a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra los ciudadanos acusados, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
La declaración del funcionario ROMERO JOSÉ XAVIER titular de la cedula de identidad Nº V- 19.000.292 fecha de nacimiento 22/11/85 quien es previamente juramentado y expone: El día 03/04/2012 a mando del oficial Riera Reinaldo quien nos dice la comisión para hacernos presente en las inmediaciones de una bloquera del la Urb. Villas de Santa María, en dicha bloquear encontramos dos sujetos le dimos voz de alto hicieron caso omiso, luego procedimos a darle captura, luego cuando nos íbamos a retirar vimos a otro sujeto al cual también le dimos captura. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que organismo pertenece? Funcionario de la policía de tinaquillo. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 03/04/2012. ¿Hora? 01:00am. ¿Qué le manifestó Riera Reinaldo? El era el jefe de la comisión recibió una llamada del comando y el nos comisiono. ¿Cuánto funcionarios fueron? 04 funcionarios. ¿Cuál fue su actuación? Darle Captura a dos sujetos. ¿Cómo supieron de que allí se suscitaba un hecho delictivo? Por llamada telefónica al comando, nos dijeron que tenían secuestrado al vigilante de la bloquera. ¿En la bloquera que ocurre? Estaban dos sujetos. ¿Donde queda la bloquera? En la calle principal de la urbanización villas de Santa María. ¿Cuánto ciudadanos aprehendieron? Tres ciudadanos. ¿Hicieron inspección corporal? Si. ¿Qué incautaron? A uno de los ciudadano un arma blanca tipo cuchillo. ¿Luego que ocurrió? Identificamos a los ciudadanos y procedimos a llevarlos al comando. ¿Usted vio cuando incautó el arma? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velásquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que hora fue la llamada? Yo la desconozco porque sea se la hicieron a mis superiores. ¿Qué características tiene el local donde fueron aprehendidos? Una bloquera, con cerca perimetral del alfajol. ¿Por donde entran ustedes? Por la entrada principal. ¿La puerta estaba abierta? Si. ¿Había alumbrado? Si. ¿Se podía ver a distancia hacia la bloquera? Si. ¿Ellos estaban en la parte amontada o no amontada? En la parte montada. ¿Cómo dieron captura a un tercer sujeto? Cuando iba cruzando la cerca. ¿Qué incautaron a las personas que requisaron? Un arma blanca tipo cuchillo. ¿Solo eso? Si. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de realizar las preguntas respectivas: ¿En que patrulla iban? No recuerdo. ¿Quién les hace la llamada? Nos llamaron del comando. ¿Cuándo llegan a la bloquera que observan? Vemos dos individuos dentro de la bloquera, le dimos la voz de alto. ¿Luego que detienen a las dos personas que hacen luego? Le dimos captura a un tercer sujeto que iba cruzando la cerca, le dimos captura en una de las calles de la urbanización. ¿Qué decomisaron? una arman blanca tipo cuchillo. ¿Entrevistaron a quien presuntamente estaba secuestrado? Si. ¿Observo a quien secuestraron? Si. ¿Qué estaba haciendo él? Estaba sentado dentro de una Garita.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia de los ciudadanos JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes; PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes; OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, el día 03/04/2012. ¿Hora? 01:00am, específicamente en el sector Matias Salazar, vía el Botadero de Basura, vía Publica deposito de la constructora INAPI Tinaquillo estado Cojedes, entraron dos sujetos y sometieron baja amenaza de arma blanca y daño a la vida al vigilante que se encontraba en el lugar mientras que un tercer sujetos se encontraba en la parte externa del lugar, facilitando la perpetración del hecho., y los referidos ciudadanos fueron detenidos y se le incauto a uno de ellos un arma blanca denominada cuchillo.
Con la declaración del funcionario JUAN JOSE APONTE MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 14.214.564 fecha de nacimiento 21/07/74 quien es previamente juramentado y expone: El día 03/04/2012 a las 02:00am estábamos realizando patrullaje, y el oficio Reinaldo Riera nos notifico que se estaba suscitando un robo en la Urb. Villas De Santa María en una bloquera, al llegar al sitio vimos a dos ciudadanos le dimos la voz de alto y luego los aprehendimos, luego de ellos capturamos a un tercero que cruzo la cerca, le localizamos a José Rodolfo Gamez un arma blanca tipo cuchillo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que organismo pertenece? A la policía municipal. ¿En que fecha ocurrió? el 03/04/2012. ¿Hora? 02:00am. ¿En que sitio? En una constructora ubicada en villas de santa María. ¿Cuántos funcionarios andaban? 04 funcionarios. ¿Cuál fue su actuación? Llegamos al sitio en la patrulla, le dimos voz de alto a los tres ciudadanos quienes se dieron a la fuga. ¿Luego que hacen? Aprehendemos a dos ciudadanos. ¿Quién hace inspección corporal? Sevilla David. ¿Qué incautaron? Un arma blanca. ¿A quien le incautó el arma blanca? A José Rodolfo Gamez. ¿Se comunicaron con alguien dentro de la bloquera? Con el vigilante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velásquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿El sitio era alumbrado? Si. ¿Qué tipo de cerca era? De alfajol. ¿La puerta principal estaba abierta o cerrada? Abierta. ¿Dónde estaba el vigilante? Cerca del depósito. ¿Qué hacia el allí? Asustado. ¿Qué tamaño tiene el terreno? Como 100 por 50. ¿Qué había en local? Maquinarias viejas arrumadas. ¿Qué decomisaron? Un arma blanca. ¿Solo un arma blanca? Si.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia de los ciudadanos JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes; PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes; OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, el día 03/04/2012. ¿Hora? 02:00am, específicamente en el sector Matias Salazar, vía el Botadero de Basura, vía Publica deposito de la constructora INAPI Tinaquillo estado Cojedes, entraron dos sujetos y sometieron baja amenaza de arma blanca y daño a la vida al vigilante que se encontraba en el lugar mientras que un tercer sujetos se encontraba en la parte externa del lugar, facilitando la perpetración del hecho., y los referidos ciudadanos fueron detenidos y se le incauto a uno de ellos un arma blanca denominada cuchillo.
Igualmente con el testimonio de la VICTIMA TESTIGO OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.807.999 fecha de nacimiento 17/11/71 quien es previamente juramentado y expone: Eran las 01:00am, yo estaba haciendo mi servicio, en el deposito de cosapi, pasan tres ciudadanos los perros ladran, luego los veo hacia donde esta un trapo, yo supuse que me venían a atracar llame a mi supervisor, el llamo a la policía luego llego la policía y los capturo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que se dedica? Trabajo en seguridad. ¿En que fecha ocurrió? El 03/04/2012. ¿Hora? 01:00am. ¿Por qué usted estaba allí? Yo me encontraba prestando servicio se seguridad en la bloquera. ¿Cómo se percato usted de los hechos? vi. al os ciudadano que pasaron, luego escuche a los perros ladrar hacia un lado, luego llamado a mi jefa, luego llego la policía. ¿Dónde fue eso? En cosapi. ¿Esos ciudadanos estaban dentro? Si estaban cerca de mi. ¿Cuándo la persona se le encimo cargaba algo=? Un cuchillo. ¿Incautaron algo en ese sitio? ‘No. ¿Cuándo le ciudadano se le encima llego la policía como fue? Yo llame a mi supervisor inmediatamente llega la policía. ¿Luego que ocurre? Ellos agarraron al monte en los alrededores. ¿Cuántas personas aprehendieron allí? A tres. ¿La policía incauta algo a los sujetos? Un cuchillo y una botella de aguardiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velazquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que hora fue? A las 01:00am. ¿Por donde entraron¿? Por la parte de abajo del deposito. ¿Por donde entraron los funcionarios? Por adelante yo les abrí el portón. ¿Qué características tiene el local? ES un depósito de Cosapi. ¿Qué equipos hay? Mantos para techo, tablillas de machambrado. ¿Qué se perdió allí? No se perdió nada. ¿A usted lo sometieron? No. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de realizar las preguntas respectivas: ¿Usted que hacia en la empresa? Prestaba servicio de seguridad. ¿Cuánto ingresaron? Tres. ¿Recuerda las características de las personas? Los vi desde lejos era uno gordito bajito, otro con una quemadura en la cara. ¿Ellos lo amenazaron a usted de muerte? No. ¿La policía capturo al alguien adentro? A tres personas.
La victima (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia de los ciudadanos JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes; PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes; OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, Eran las 01:00am, yo estaba haciendo mi servicio, en el deposito de cosapi, pasan tres ciudadanos los perros ladran, luego los veo hacia donde esta un trapo, yo supuse que me venían a atracar llame a mi supervisor, el llamo a la policía luego llego la policía y los capturo., y se le incauto a uno de ellos un arma blanca denominada cuchillo.
Con el testimonio del funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 16.907.653 fecha de nacimiento 24/047/86 quien es previamente juramentado. Acto seguido el Fiscal de conformidad con el articulo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas procesales donde actuó el funcionario. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto .Seguidamente el Funcionario realiza su exposición Dictamen Pericial Nº 047: Fue un reconocimiento de Un arma blanca llamada cuchillo que fue hallada por los policías municipales mi labor fue hacer el reconocimiento de dicha arma la cual tiene 29 centímetros y cacha de madera. De largo, con esta misma arma blanca venia una funda elaborada de cuero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que organismos se encuentra adscrito? Al CICPC Tinaquillo. ¿Experiencia? Seis años de servicio. ¿Fecha En que lo realizó? 04/04/2012. ¿Qué cuchillo era? Un cuchillo de 29cm con una cacha de madera. ¿Cuál fue su actuación? Hacer un reconocimiento lega. ¿Como llego ese cuchillo hasta usted? Por un procedimiento de la policía municipal del Tinaquillo. ¿La firma que esta allí es suya? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velásquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿a hora fue ese análisis que funcionarios le acompañaron? La hora no la tengo precisa, el único que lo hizo fui yo. ¿Observo deformación del implemento? No.
El experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva realización de la experticia realizada al Arma Blanca denominada Cuchillo la cual fue decomisada por los funcionarios actuantes a la otra de la detención de los ciudadanos,
Con el testimonio del funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 16.907.653 realiza su exposición Inspección Técnica Criminalista Nº 257: Esta inspección fue en compañía de Luis Dávila el 04/04/2012 a las 08:15pm, nos trasladamos a Matías Salazar, al depósito de la constructora. Es un sitio de suceso abierto y tiene unas rejas de tipo batiente y la misma esta protegida por alambre de construcción, a mano derecha esta una oficia y hay una bloquera, al lado izquierda hay un área con alta vegetación y en medio de ella se pudo visualizar un vehiculo tipo tractor, en mal estado de uso y conservación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál fue su actuación? Realizar la inspección técnica y dejar constancia de cómo visualizo el lugar. ¿Fecha? 04/04/2012 a las 08:15pm. ¿Dirección? En una constructora ubicada en Matías Salazar de Tinaquillo. ¿Reconoces el contenido y firma del acta? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velásquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Ese día aparte de hacer la inspección observaste algún deterioro en las oficinas? No. ¿A que hora fue la inspección? A las 08:15pm. ¿Qué otro vehiculo había allí? Más ninguno. ¿Qué evidencia Criminalística encontraste? Ninguna.
El experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente si existe el lugar donde ocurrieron los hechos.
La declaración de una de los acusados PEDRO JOSE MATUTE PADRON desea declarar PEDRO JOSE MATUTE PARRODN. C. I 25.122.818. Fecha de nacimiento 12/03/199, profesión u oficio sexto grado, quien manifiesta si deseo declarar y se deja constancia de lo siguiente; El día 03 de abril cuando ya iba a cerrar la licorería, venia la comisión de la policía y nos agarra como a cien metros de distancia de donde ocurrieron los hechos nosotros no estábamos adentro eso no fue a la una de la mañana como ellos dicen. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿usted dice que eso ocurrió el 12/03/2012? Si. ¿Que ocurrió? Llego una comisión y nos agarran lejos de donde ocurrieron los hechos. ¿De que hechos? De los que nos acusan- ¿como donde queda la licorería? En el municipio falcón. ¿Cuantos policías andaban? Como 08 policías. ¿Que policía era? La municipal. ¿Cuando los revisan que sucede después? Éramos tres y nos meten dentro de la cava y nos dan vuelta por todo el centro. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velásquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes; se deja constancia que no desea hacer preguntas. Es todo.
Con la declaración del acusado la cual la realizo sin juramento se puede corroroborar que efectivamente si andaban juntos los acusados de autos y el acusado ni la defensa pudieron sustentar que no se introdujeron a la fábrica de bloques
Con el testimonio del acusado OMAR JOSÉ PADRÓN GAMEZ C. I 25.122.394. Fecha de nacimiento 2/09/1988 profesión u oficio obrero, quien manifiesta si deseo declarar y se deja constancia de lo siguiente; Veníamos como a las 09 de la noche de comprar licor, como a las 09 de la noche n os agarran y nos pasean por todo tinaquillo, nos agarraron fue con una botella de licor, no robamos nada, de ahí que nos pasearon como a la 01:30 nos llevaron al comando de la policía de tinaquillo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: Cuando fue eso? 03/04/2012. ¿Quienes andaban? Pedro Mature y Rodolfo Gómez y yo. ¿Donde queda la licorería? En tinaquillo. ¿Quienes los agarran? La policía municipal. ¿Que les dicen? Nos dan la voz de alto, nos paramos, nos revisan y nos quitan una botella de licor, nos montan en la patrulla y nos pasean por todo tinaquillo. ¿Les informaron porque los detienen? Según que por una llamada anónima, por un presunto robo, pero en ningún momento nos agarran con nada robado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velásquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes; no ejerce el derecho a preguntar. Es todo.
Con la declaración del acusado la cual la realizo sin juramento se puede determinar que efectivamente si andaban juntos los acusados de autos y el acusado ni la defensa pudieron sustentar que no se introdujeron a la fábrica de bloques
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que los ciudadanos: JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes; PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes; OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, en fecha 03-04-2012 aproximadamente a las 01:00 AM específicamente en el sector Matias Salazar, vía el Botadero de Basura, vía Publica deposito de la constructora INAPI Tinaquillo estado Cojedes, entraron dos sujetos y sometieron baja amenaza de arma blanca y daño a la vida al vigilante que se encontraba en el lugar mientras que un tercer sujetos se encontraba en la parte externa del lugar, facilitando la perpetración del hecho, y en virtud de que la victima ya había realizado una llamada a la comisión policial, la misma se apersono de forma inmediata en el lugar logrando interceptar a los dos sujetos que se encontraban dentro de las instalaciones y posteriormente aprehender al sujeto que se encontraba fuera de las instalaciones, lo que origino su aprehensión en flagrancia por estar incurso en un delito de acción publica incautándosele a uno de los ciudadanos un arma blanca tipo cuchillo Del mismo modo quedó acreditado en el juicio oral y público, que en fecha 03-04-2012, la víctima OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA quien fungía como vigilante en el lugar de los hechos observo a tres sujetos dentro del establecimiento, que se disponían a robarlo y el mismo llamo a su supervisor llego la policía y detienen a los sujetos y uno de ellos cargaba un arma blanca denominada cuchillo. Igualmente con la declaración de los funcionarios actuantes funcionarios Romero Xavier, Juan Aponte los mismos fueron conteste en sus dichos cuando manifestaron que dieron captura a dos sujetos dentro del lugar de los hechos y uno afuera del lugar de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ROMERO JOSÉ XAVIER titular de la cedula de identidad Nº V- 19.000.292, JUAN JOSE APONTE MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 14.214.564, JUAN JOSE APONTE MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 14.214.564 quien previo juramento de ley, indicaron que se desempeñaba actualmente como funcionarios policiales al servicio de la policía municipal de Tinaquillo, quienes al deponer en el juicio oral y publico los mismos fueron conteste cuando manifestaron que recibieron llamada telefónica y se trasladaron al sector Matias Salazar Vía Botadero de Basura, deposito de la constructora inapi tinaquillo, y allí practicaron la detención de tres ciudadanos y uno de ellos cargaba un arma blanca denominada cuchillo, y los mismos iban a despojar al vigilante del lugar ciudadano OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.807.999 y el mismo al deponer en la sala de juicio bajo juramento el mismos expuso que Eran las 01:00am, yo estaba haciendo mi servicio, en el deposito de cosapi, pasan tres ciudadanos los perros ladran, luego los veo hacia donde esta un trapo, yo supuse que me venían a atracar llame a mi supervisor, el llamo a la policía luego llego la policía y los capturo, al concatenar los testimonios de los funcionarios actuantes conjuntamente con el testimonio de la victima,
Se incorporó la experticia de Avalúo Prudencial, ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 16.907.653 fecha de nacimiento 24/047/86 quien es previamente juramentado. Acto seguido el Fiscal de conformidad con el articulo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas procesales donde actuó el funcionario. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto .Seguidamente el Funcionario realiza su exposición Dictamen Pericial Nº 047: Fue un reconocimiento de Un arma blanca llamada cuchillo que fue hallada por los policías municipales mi labor fue hacer el reconocimiento de dicha arma la cual tiene 29 centímetros y cacha de madera. De largo, con esta misma arma blanca venia una funda elaborada de cuero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que organismos se encuentra adscrito? Al CICPC Tinaquillo. ¿Experiencia? Seis años de servicio. ¿Fecha En que lo realizó? 04/04/2012. ¿Qué cuchillo era? Un cuchillo de 29cm con una cacha de madera. ¿Cuál fue su actuación? Hacer un reconocimiento lega. ¿Como llego ese cuchillo hasta usted? Por un procedimiento de la policía municipal del Tinaquillo. ¿La firma que esta allí es suya? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velásquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿a hora fue ese análisis que funcionarios le acompañaron? La hora no la tengo precisa, el único que lo hizo fui yo. ¿Observo deformación del implemento? No
El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho, por medio del cual precisó claramente en su análisis al arma recuperada que se trata de un objeto o una hoja de acero inoxidable marca chef de 29 centímetros de longitud con una cacha elaborada en madera barnizada de color marrón.
Igualmente con la incorporación de la inspección técnica criminalística 0257 de fecha 04-04-2012 y el testimonio del funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 16.907.653 realiza su exposición Inspección Técnica Criminalista Nº 257: Esta inspección fue en compañía de Luis Dávila el 04/04/2012 a las 08:15pm, nos trasladamos a Matías Salazar, al depósito de la constructora. Es un sitio de suceso abierto y tiene unas rejas de tipo batiente y la misma esta protegida por alambre de construcción, a mano derecha esta una oficia y hay una bloquera, al lado izquierda hay un área con alta vegetación y en medio de ella se pudo visualizar un vehiculo tipo tractor, en mal estado de uso y conservación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál fue su actuación? Realizar la inspección técnica y dejar constancia de cómo visualizo el lugar. ¿Fecha? 04/04/2012 a las 08:15pm. ¿Dirección? En una constructora ubicada en Matías Salazar de Tinaquillo. ¿Reconoces el contenido y firma del acta? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Domingo Velásquez a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Ese día aparte de hacer la inspección observaste algún deterioro en las oficinas? No. ¿A que hora fue la inspección? A las 08:15pm. ¿Qué otro vehiculo había allí? Más ninguno. ¿Qué evidencia Criminalistica encontraste? Ninguna.
El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho y así como también a la experticia, por medio del cual precisó claramente el referido ciudadano el lugar de los hechos.
Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del proceso OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA, los avistó, dentro del deposito de la constructora inapi lugar donde fueron detenidos los referidos ciudadanos.
Del mismo modo, se vinculan las anteriores deposiciones con el testimonio de la víctima OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 17.778.290 y bajo juramento de ley, expuso: Eran las 01:00am, yo estaba haciendo mi servicio, en el deposito de cosapi, pasan tres ciudadanos los perros ladran, luego los veo hacia donde esta un trapo, yo supuse que me venían a atracar llame a mi supervisor, el llamo a la policía luego llego la policía y los capturo
A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA, como víctima del presente proceso es un testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer al acusado y. menos aun, poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima como de los funcionarios aprehensores, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso a los acusados. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los funcionarios aprehensores, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.
De las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento y la víctima del proceso, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó el procedimiento policial, cómo, dónde y de qué forma localizaron a los sujetos descrito por la víctima del proceso, como las personas que momentos antes se introdujeron en lugar donde este trabaja y este llamo a la policía, precisando la víctima, que la actividad desplegada por los ciudadanos que fueran detenidos por los funcionarios policiales, y además manifestó que uno de ellos fue detenido afuera del lugar de los hechos, y que además una de ellos cargaba un arma blanca denominada cuchillo; deposición ésta con pleno valor, en atención a la experiencia y seriedad del perito que realizó y suscribió la experticia del arma signada con el numero 047 de fecha 04-04-2012 inserta al folio 48; siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatorias; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal de los acusados JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de 2.- PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes, la presunta comisión del delito de; 3.-OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, en perjuicio de OSWALDO RAFAL MOLINA GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO.
Por otro lado el Ministerio Público una vez terminado de evacuar las pruebas documentales y antes de que el tribunal cerrara el debate solicito el derecho de palabra y solicito de de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico procesal penal un cambio de calificación a favor de los acusados y motivo dicho cambio de calificación a razón del dicho de la victima que efectivamente manifestó en plana sala de audiencia que los referidos sujetos se introdujeron en la empresa Inapi con la intención de robarlo pero la propia victima tomo las previsiones del caso ya que llamo a su supervisor y este de inmediato mando una comisión policial al lugar de los hechos donde detuvieron a los referidos ciudadanos y al momento de la detención le consiguieron a uno de ellos una arma blanca denominada cuchillo.
El tribunal visto el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Publico advirtió a la defensa del contenido del artículo 333 eiusdem y la defensa solicito la suspensión del juicio a los fines de promover nuevas pruebas, y en audiencia de juicio oral y publico la defensa solicito el derecho de palabra y le manifestó al tribunal que desiste del derecho de promover nuevas pruebas, por no tenerlas.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo realizado por el Ministerio Público, ya que los acusados se introdujeron con la intención de despojar al ciudadano OSWALDO RAFAEL MOLINA GARCIA situación esta que no pudo ser lograda por los sujetos ya que la victima logro visualizar al momento que los referidos sujetos se introdujeron y pudo llamar a su supervisor y este logro comunicarse con la policía municipal de tinaquillo llegando estos a la empresa y lograr darles captura a los referidos ciudadanos y encontrándole a uno de ellos un arma blanca denominada cuchillo y uno del los acusados del proceso, fue detenido en la parte de afuera de la empresa todo lo cual motivó el cambio en la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico y efectuado por este juez en el debate, conforme a las previsiones del artículo 80 ordinal 1º del Código Penal, que prevé la TENTATIVA como forma de participación del delito.
Quedó evidenciado que los acusados no tuvo el dominio del hecho, evidenciándose que la conducta asumida por los acusados del proceso poseía un carácter netamente accesorio.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de 2.- PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes, la presunta comisión del delito de; 3.-OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, en perjuicio de OSWALDO RAFAL MOLINA GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO, declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido.
La defensa No Promovió ni Testimoniales, ni pruebas documentales, ni ningún tipo de pruebas nuevas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por los acusados es la siguientes para JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado; 2.- PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes, la presunta comisión del delito de; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en relación al acusado 3.-OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte y en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de OSWALDO RAFAL MOLINA GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO; por cuanto quedó demostrado en el debate y ya fue explanado con que elementos fue probado.
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal que contempla el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el delito de roba agravado el cual tiene una pena de diez (10) años a Diecisiete (17) de la sumatoria de los dos extremos da como resultado Veintisiete (27) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal es decir el termino medio es de Trece (13) años y Cinco (05) meses y por cuanto es un delito inacabado es decir un delito tentado se le hace la rebaja de la mitad y luego de la operación matemática da como resultado de Seis (06) años y Siete (07) meses y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego el cual tiene una pena de tres (03) a Cinco (05) años de la sumatoria de los dos extremos da como resultado de ocho (08) años en aplicación del termino medio establecido en el articulo 37 del Código penal da como resultado de Cuatro (04) años y en aplicación al articulo 80 es decir la tentativa se le hace la rebaja de la mitad quedando este en dos (02) años, siendo la condena definitiva la cual debe cumplir el acusado JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes, es de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
2.- la presunta comisión del delito de; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal el delito de roba agravado el cual tiene una pena de diez (10) años a Diecisiete (17) de la sumatoria de los dos extremos da como resultado Veintisiete (27) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal es decir el termino medio es de Trece (13) años y Cinco (05) meses y por cuanto es un delito inacabado es decir un delito tentado se le hace la rebaja de la mitad y luego de la operación matemática da como resultado de Seis (06) años y Siete (07) meses, siendo la pena definitiva que debe cumplir el acusado PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes, es de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION
3.- delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte y en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal el delito de roba agravado el cual tiene una pena de diez (10) años a Diecisiete (17) de la sumatoria de los dos extremos da como resultado Veintisiete (27) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal es decir el termino medio es de Trece (13) años y Cinco (05) meses y por cuanto es un delito inacabado es decir un delito tentado se le hace la rebaja de la mitad y luego de la operación matemática da como resultado de Seis (06) años y Siete (07) meses, siendo la pena definitiva que debe cumplir el acusado al OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, es de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION.
Más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, desde que ésta termine; como CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JOSE RODOLFO GAMEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N-V-15.019.396, nacido en fecha 29-04-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Apamates I, sector la isla, calle 19 de abril, casa 242 Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
2.- PEDRO JOSE MATUTE PADRON, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-25.122.818, nacido en fecha 12-03-1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Teodoro Bolívar, barrio Matías Salazar, casa sin numero, cerca de la Bodega Los Naranjos Tinaquillo Cojedes, la presunta comisión del delito de; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION.
3.-OMAR JOSE PADRON GAMEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad v-25.122.394, nacido en fecha 09-02-1988, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las Manzanitas calle la Pedrera casa s/n cerca de la licorería Tinaquillo Cojedes, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 tercer aparte y en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION en perjuicio de OSWALDO RAFAL MOLINA GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO, igualmente a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, las que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Igualmente se acordó el reingreso de los acusados al internado judicial Carabobo. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA,
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA,