REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

Revisadas las presentes actuaciones, en atribución de las funciones que como Juez constitucional posee este juez que preside, garante del debido proceso que reconocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República se le debe a las partes en el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera, conociendo la responsabilidad personal en la que puede incurrir el juez por sus actos y decisiones efectuadas en el desempeño de sus funciones; para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20/07/2012 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO Y PARADA COHELO CARLOS JOSE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de NARVELIS JOSEFINA BLANCO.
En fecha 16-08-2012, la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público formuló acusación contra los ciudadanos SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO Y PARADA COHELO CARLOS JOSE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de NARVELIS JOSEFINA BLANCO.
SEGUNDO: En fecha 08-11-2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, LA JUEZA DE CONTROL RETROJA LA CAUSA A LA ETEPA DE INVESTIGACION, manteniendo las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO Y PARADA COHELO CARLOS JOSE.
TECERO: En fecha 15-11-2012, el fiscal octavo del ministerio publico, presente escrito de apelación en contra de la decisión del Tribunal de control 01 de este Circuito judicial penal donde la corte de apelaciones en fecha 22-01-2013, conforma la decisión del tribunal de control 01 donde anula el escrito acusatorio, y retrotrajo la causa a la etapa de investigación.

Cuarto: En fecha 13-12-2013, Nuevamente la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público formuló acusación contra los ciudadanos SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO Y PARADA COHELO CARLOS JOSE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de NARVELIS JOSEFINA BLANCO.

QUINTO: Cursa al folio 124 y Vto., de la Segunda Pieza Boleta de información dirigida a la Victima, donde en su contenido dice: “Domicilio del Interviniente: Articulo 165 del COPP a las puertas del tribunal”. Donde se puede evidencias que la presente boleta en principio no es una boleta ni de citación ni de notificación igualmente el contenido del articulo 165 del Código orgánico procesal Penal estable un procedimiento este que no fue realizado por el tribunal de control.
SEXTO: En fecha 22-03-2013 se realiza nuevamente la audiencia preliminar donde el Juez de control admite la acusación y admite la calificación jurídica y es en la presente audiencia que se evidencia que la victima nunca fue debidamente citada por parte del tribunal.


SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar efectuada por el tribunal en función de control N° 01 de este circuito judicial penal, en fecha 08-11-2012, no se encontraban presentes las víctimas del proceso, ciudadanos NARVELIS JOSEFINA BLANCO; y no consta en las actuaciones que las mismas hayan sido debidamente citadas para tal acto; evidenciándose así no solo la franca y abierta violación al derecho de las víctimas consagrados en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal sino también su derecho a ser oídos y notificados de todos los actos del proceso.
OCTAVO: En nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

NOVENO: La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. En este sentido, el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal,

En tal sentido, considera este tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 02 de este circuito judicial penal, que en el presente caso, se evidencia que no se produjo la citación efectiva de la ciudadana NARVELIS JOSEFINA BLANCO., para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 30 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 30, 309 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder el tribunal en función de control competente, efectuar el acto de de la audiencia preliminar; resguardándole a las víctimas del proceso la facultad de ejercer correctamente su derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, garantizándole de este modo, los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su intervención, derechos y facultades dentro del proceso penal, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 3267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2003 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando señaló:
"… Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa… Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva… De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales... "
Por tanto, este tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es ANULAR la audiencia preliminar efectuada en fecha 22-03-2013 ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 01 de este circuito judicial penal, a los fines de que ésta sea realizada nuevamente y se cite efectivamente a las víctimas del proceso, a los fines de ser oídas, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que les correspondan.
Asimismo y como consecuencia de la nulidad de la audiencia preliminar que por medio de esta decisión se decreta, por la falta de debida citación de la víctima NARVELIS JOSEFINA BLANCO, consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto de apertura a juicio publicado en fecha 05-04-2013, efectuado con ocasión de la preliminar realizada, así como los actos consecuentes producidos en el asunto hasta la presente fecha, manteniéndose la VIGENCIA PLENA y VALIDEZ de los actos y diligencias anteriores a dicha audiencia preliminar; en razón de que las mismas no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes y se ORDENA reponer la presente causa al estado que se realice el acto formal de la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan a la víctima del proceso, ciudadana NARVELIS JOSEFINA BLANCO.
DECIMO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 22-03-2013 realizada por el juzgado de primera instancia en lo penal en función de control N° 10 de este circuito judicial penal; así como también del auto de apertura a juicio publicado en fecha 05-04-2013 por el mismo tribunal y todos los actos consecuenciales a éstos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente este Tribunal ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido el presente asunto al tribunal en función de control competente. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. FREIDYLED SOSA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


ABG. FREIDYLED SOSA