REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000105
ASUNTO: HK21-P-2010-000105
RESOLUCION PJ0062013000183


Por recibido de fecha 12-07-2012, presentado por la abogado: MALISSA MALPICA agréguese al asunto. Y visto el contenido del escrito presentado por la Abg. MALISSA MALPICA, del ciudadano NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04-05-2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA,
SEGUNDO: En fecha 04-06-2010, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación contra de los ciudadanos NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN OCACION DE VIOLENCIA Y AGALLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ JUAN ANTONIO LLOVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: En fecha 26/08/2010 se efectúa la audiencia preliminar correspondiente, donde el Tribunal en Funciones de Control competente admitió el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública, en contra de los ciudadanos NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN OCACION DE VIOLENCIA Y AGALLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ JUAN ANTONIO LLOVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra.




DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”...


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN OCACION DE VIOLENCIA Y AGALLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ JUAN ANTONIO LLOVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).

En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.

Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:


En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Pública MELISSA MALPICA, del acusado de autos NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:

…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem

Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.


De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, y los defensores públicos y de los acusados, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusados y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesados a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención de los acusados, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena de los acusados se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA la medida de privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los numeral 1, 2 y 3 del articulo 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra de los ciudadanos NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA solicitada por la defensora publica y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA, solicitada por el defensor publica Abg: MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra de lOS acusados NELSON ESTEBAN RANGEL BENITEZ Y YOEL JOSE FLORES PEROZA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN OCACION DE VIOLENCIA Y AGALLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de GERMAN ANTONIO TORREALBA FAGUNDEZ JUAN ANTONIO LLOVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY,





LA SECRETARIA,

ABG. FREIDYLED SOSA,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-






LA SECRETARIA,
ABG. FREIDYLED SOSA,