REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000032
ASUNTO: HK21-P-2009-000032
RESOLUCION PJ0062013000184



PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una medida DE privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JOHANGEL JOSE SOTO CASADIEGO.

SEGUNDO. Fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano JOHANGEL JOSE SOTO CASADIEGO., por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

TERCERO: el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, admitió la acusación interpuesta y ordenó apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito señalado; manteniendo la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado JOHANGEL JOSE SOTO CASADIEGO.


CUARTO: El delito por el que se le sigue proceso al ciudadano JOHANGEL JOSE SOTO CASADIEGO es el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; el cual si bien es cierto acarrea una sanción no excede del limite máximo de ocho años, pero no es menos cierto, que le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso a su defendido, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que exista ninguna circunstancia por la cual pueda este tribunal advertir que el imputado o su defensa han efectuado acciones tendentes a retardar la realización del juicio que le corresponde; siendo que las mismas se han producido por causas ajenas a su voluntad y tampoco se evidencia que el representante de la vindicta pública haya solicitado la prórroga establecida en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 230 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
QUINTO: En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano JOHANGEL JOSE SOTO CASADIEGO, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele el correspondiente juicio oral y público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
SEXTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al acusado JOHANGEL JOSE SOTO CASADIEGO, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual pueda el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Es importante resaltar que el referido acusado se encuentra detenido desde el día 09-08-2009 y hasta la presente fecha se evidencia que el mismo tiene mas de cuatro años detenido por lo que opera el decaimiento de la medida cautelar.
DÉCIMO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado JOHANGEL JOSE SOTO CASADIEGO, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, 4°, 5° , 6° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Cojedes sin previa autorización del tribunal, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares, estar atentos de los llamados del tribunal así como también los que pudiera realizar el ministerio Publico. Una vez constituida la custodia familiar, se hará efectiva la medida acordada.
De igual manera, en base a los fundamentos anteriormente sustentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Finalmente este Tribunal ORDENA, una vez materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del acusado JOHANGEL JOSE SOTO CASADIEGO, el mismo deberá comparecer a la sala de audiencia de este Tribunal con el objeto de ser impuesto de la referida decisión. Se acuerda librar de inmediata la correspondiente boleta de excarcelación al Internado judicial SATA ANA DEL TACHIRA, junto con oficio y el mismo deberá notificarle al referido acusado que deberá comparecer a la sala de audiencia de este Tribunal con el objeto de ser impuesto de la referida decisión. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,



ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. FREIDYLED SOSA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. FREIDYLED SOSA