REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005460
ASUNTO: HJ21-P-2013-000004
RESOLUCION PJ0062013000182
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado NEWHAQART YOFRE ANGULO BLANCO, en su carácter de defensor Privado de la acusada YASNEIDA ROSA MUÑOZ, y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionada acusada, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda ésta enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen el referida defensor invocando los artículos 43, 49 y 83 constitucional y el articulo 8, 9, 10, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que considera el defensor que su defendida se encuentra enferma. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
En fecha 18-11-2012, El tribunal de control decreto medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana YASNEIRA ROSA MUÑOZ,, por la comisión del delito de: por el presunto delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON LOS AGRAVANTES 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY DE DROGA VIGENTE.
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana YASNEIRA ROSA MUÑOZ,, por la comisión del delito de: por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON LOS AGRAVANTES 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY DE DROGA VIGENTE.
Se Efectúo la audiencia preliminar correspondiente, donde el tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de la ciudadana YASNEIRA ROSA MUÑOZ,, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON LOS AGRAVANTES 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY DE DROGA VIGENTE. Y se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto de apertura a juicio, y se mantuvo la vigencia de la Medida de privación preventiva de Libertad en contra de la referida acusada.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
FUNDAMENTACION
Que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso deben ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de la imputada, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 251 eiusdem, concluyendo este juzgador que la medida que dictare el tribunal de control en fecha 18-11-2012, se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.
También considera este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la acusada, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue la autora de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los acusados.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de diez años, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por atentar contra bienes jurídicos; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Igualmente observa este Juzgador que la defensa solicita la Medida Menos gravosa basada a raíz de que su representada presenta problemas de salud y en vista de ser requerido por la medico Forense que textualmente deja constancia de lo siguiente:
… “Examen Físico, Paciente Femenina de 38 años de edad de historia 08-4931, la cual se ingreso al servicio de cirugía del hospital General de San Carlos, el día 05-06-2013, con diagnostico de fibromatosis uterina, se le practico histectomia abdominal mas ooforecsalpigectomia bilateral el día 10-06-2013, Actualmente se encuentra con diez días de posts-operatorio, en regulares condiciones generales, observándose herida de la paratomia. Amerita reposo postoperatorio durante dos meses en condiciones higiénicas adecuadas”…
Considera quien aquí decide que por el supuesto negado que la referida ciudadana se encuentre enferma, no quiere decir que esta circunstancia haga que los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado para la fecha.
Y tomando este Juzgador igualmente en consideración la parte infine del Articulo 231 Ibídem el cual es muy claro cuando dice:
…” ART. 231.-Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedades fase terminal, debidamente comprobada”…
esta norma jurídica indica al juzgador pues que en aquellos casos donde los enjuiciables padeciesen alguna enfermedad terminal no se les podría dictar una medida de privación preventiva de libertad, la cual en el presente no es el caso ya que igualmente al revisar el informe médico legal practicado a la ciudadana: YASNEIDA ROSA MUÑOZ, insertos en los folio 100, se evidencia que la paciente requiere reposo post operatoria por un lapso de dos meses en un sitio con condiciones higiénicas adecuadas, no indicando por ninguna de sus partes que la misma se encuentra en etapa terminar para poder considera que no podrían enfrentar el proceso privada de libertad.
solicito que la misma sea trasladada a la enfermería del Internado Judicial Carabobo.
DERECHO A LA SALUD DE LA CIUDADANA: YASNEIDA ROSA MUÑOZ
Siendo este Juzgador un Juez Garantista de la Constitución y las Leyes, equiparando el derecho a la salud como un derecho relacionado al derecho a la vida derecho este que considera quien aquí decide que es uno de los derechos primordiales que debe ser respetado a todo ciudadano o ciudadana, a dejado claramente en las actas que integran el presente expediente que desde la fecha que se recibido a este Tribunal el presente asunto, se le ha garantizado el derecho a la salud establecido en nuestra carta magna en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como ha quedo demostrado a lo largo del proceso que se le ha acordado a la referida ciudadana el traslado a diferentes Hospitales Públicos donde ha recibido asistencia Medica.
Considera este Juzgador que la Libertad de la referida ciudadana se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad de la ciudadana: YASNEIDA ROSA MUÑOZ por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra de la ciudadana YASNEIDA ROSA MUÑOZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra la acusada de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra de la ciudadana ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor privado abogado: NEWHAQART YOFRE ANGULO BLANCO, donde solicitan sustitución de la medida de privación de libertad de la imputada YASNEIDA ROSA MUÑOZ y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada YASNEIDA ROSA MUÑOZ, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 ordinales 1, 2 que le fuera dictada por el tribunal de control en fecha 30-06-2012, en contra de la ciudadana YASNEIDA ROSA MUÑOZ, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON LOS AGRAVANTES 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY DE DROGA VIGENTE. SEGUNDO: En vista que es público y notorio que las condiciones de los calabozos de la comandancia de la policía de este estado no tiene las condiciones higiénicas adecuadas para que una persona que se encuentra recién operada permanezca en ese sitio, es por lo que se ordena mantener a la acusada YASNEIDA ROSA MUÑOZ en el hospital de este Estado por un lapso de dos meses con extremas medidas de seguridad y bajo la custodia permanente de la policía de este Estado y bajo sus responsabilidad. Y una vez vencido el lapso deberá ser ingresada nuevamente a las instalaciones de la policía de este Estado. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY,
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA