REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000149
ASUNTO: HK21-P-2011-000149
RESOLUCION PJ0062013000173
Visto el contenido del escrito presentado por a Abg. ANAVITH MORENO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUSTO ALEXANDER PEREZ, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19-05-2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano JUSTO ALEXANDER PEREZ,
SEGUNDO: En fecha 18-06-2008, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano JUSTO ALEXANDER PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de DANIEL OLIVEIRA GONCALVEZ.
TERCERO: En fecha 19-03-2009 se efectúa la audiencia preliminar correspondiente, donde el Tribunal en Funciones de Control competente admitió el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano JUSTO ALEXANDER PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 242 Del Código Orgánico Procesal Penal
. Para el caso sub. júdice, o los delitos por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, los referidos delitos comportan penas de gran entidad y en el caso de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, ha sido considerados en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
PRIMERO: La defensa alega la procedencia de la revisión de medida en virtud de que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso contenidas en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
En tal sentido, ratifica este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del hoy acusado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 y 238 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
SEGUNDO: Existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrado ciudadanos, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por el tribunal en función de control, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
TERCERO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los acusados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que éstos participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
CUARTO: Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados mencionado, pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, aunado a que fue detenido de manera flagrante, que lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Considera este Juzgador que la Libertad de los referidos ciudadanos se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del referido ciudadano JUSTO ALEXANDER PEREZ por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra del ciudadano JUSTO ALEXANDER PEREZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por la defensora publica abogado ANAVITH MORENO, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado JUSTO ALEXANDER PEREZ y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JUSTO ALEXANDER PEREZ, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 que le fuera dictada por el Tribunal de control en su oportunidad. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA