REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000074
ASUNTO: HK21-P-2009-000074
RESOLUCION PJ0062013000170


Por recibido el presente escrito presentado por el Abogado: ANAVITH MORENO defensor privado del acusado: RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA, se acuerda agregarlo al presente asunto y visto el contenido del mismo para hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 21-06-2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA.

SEGUNDO. En fecha 22-07-2009 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA., por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,5,6,10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 14 y286 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


TERCERO: En Fecha 04-11-2009, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,5,6,10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 14 y286 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. , y ordeno la apertura del juicio oral y publico.


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 242 Y 250 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:


Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.

También considera este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue el autor de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los acusados.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de diez años, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por atenta contra bienes jurídicos como los de la vida; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del ciudadano: RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra del ciudadano RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensora publica abogado ANAVITH MORENO, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad deL imputado RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre EL acusado RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 237 que le fuera dictada en su oportunidad. Se niega igualmente la reprogramación de la celebración del juicio oral y público en virtud de que el tribunal consta con las 1080 causa y más 350 detenidos y la agenda del tribunal se encuentra colapsada. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. FREIDYLED SOSA





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




LA SECRETARIA,


ABG. FREIDYLED SOSA