REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2000-000003
ASUNTO: HK21-P-2000-000003
RESOLUCION PJ0062013000177
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN DIOSELI AGUIAR CHICHILLA, LA ABOGADA VICTORIA FLORES BLANCO, EL ABOGADO ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN Fiscales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual expone: …”Fundamento de hecho y de derecho, se inicio la presente averiguación en fecha 11-08-2000, por acta procesal Penal, suscrita por los funcionarios sub. Inspector MIGUEL MOLINA Y ANDRES RUIZ, adscrito a la Comandancia general de la Policía Seccional De Inteligencia de este estado quien dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano JUAN CARLOS RUMBOS PACHECO, En fecha 18-11-2000, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES, razón por la cuales el tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ahora bien, la presente acción penal es materia de orden publico pues obra pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la ley Sustantiva Penal, de lo anterior se colige que el presunto ilícito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, que establecía una pena de prisión de TRES A DOCE meses y Prisión, y visto que la pena esta comprendida entre esos dos limites, conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, el termino medio de la pena prevista es de SIETE MESES Y QUINCE DIAS, por lo que considerando que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 18-11-2000, se observa que a la presente fecha han transcurrido un lapso mayor tiempo este superior al establecido en el numeral 5 del articulo 108 Ibídem, es por lo que se evidencia que se produjo la extinción de la acción penal por desistimiento o el abandono de la acusación”….
Así las cosas, este Tribunal de Juicio para decidir hace la observación siguiente: ahora bien, la presente acción penal es materia de orden publico pues obra pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la ley Sustantiva Penal, de lo anterior se colige que el presunto ilícito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, que establecía una pena de prisión de TRES A DOCE meses y Prisión, y visto que la pena esta comprendida entre esos dos limites, conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, el termino medio de la pena prevista es de SIETE MESES Y QUINCE DIAS, por lo que considerando que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 18-11-2000, se observa que a la presente fecha han transcurrido un lapso mayor, tiempo este superior al establecido en el numeral 5 del articulo 108 Ibídem, es por lo que se evidencia que se produjo la extinción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Ahora bien, es cierto que el problema planteado fue resuelto por la precitada decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dio facultades a los jueces a los fines de resolvieran el asunto con base en los numerales respectivos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgador por cuanto estima que, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el 18-11-2000, hasta la presente fecha a transcurrido con creses el tiempo para que prescriba la acción penal del delito antes mencionado, aunado que se evidencia que se produjo la extinción de la acción penal por desistimiento o el abandono de la acusación. Es por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO JUAN CARLOS RUMBOS PACHECO, por cuanto estima quien decide que ha transcurrido con creses el tiempo de la prescripción. Así se Resuelve, con fundamento en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 110 del Código Penal. PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE ESTAS ACTUACIONES. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA PRESUNTA VÍCTIMA, DE ESTA DECISIÓN. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA,