REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS 05 de junio de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000027.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2013-000027, interpuesto por la abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.579, en su carácter de representante judicial de la demandada de autos CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORARTION, en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2013-000002, mediante la cual apela de la decisión fecha 23 de abril 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro: la admisión de los hechos y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad numero V-11.962.219, representado judicialmente por la abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.148.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves 16 de mayo del año 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose la audiencia para el día martes 28 de mayo de 2013 las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que el día de la audiencia preliminar la apoderada judicial de la parte demandada se disponía a asistir a la a la celebración de la audiencia preliminar, pero sufrió una caída por las escaleras en su residencia en Tinaquillo, lo que amerito su traslado a un centro asistencial. Que la presente circunstancia encuadra dentro de las causales eximentes de responsabilidad en la incomparecencia a la audiencia como lo son el caso fortuito o de fuerza mayor. Que no es cierto que estuvo ese día en el Tribunal, ya que ese día sufrió el accidente. Que solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa”

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

“Que en cuanto a las documentales consignadas como prueba de la incomparecencia, las mismas se impugnan por cuanto el día de la audiencia la apoderada judicial de la parte accionada estuvo en la sede del Tribunal pero llegó minutos tardes a la audiencia. Que la abogada de la empresa se encontraba en el Tribunal conforme lo indico el alguacil en la audiencia. Que se debe de declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO titular de la cedula de identidad Nº 11.962.219, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE. … (Omissis)



A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
En cuanto a la incomparecencia de la parte accionada la Ley señala que el demando; tendrá la posibilidad de extinguir los efectos procesales de su no asistencia a la audiencia preliminar, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir a la audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 15 de abril de 2013, a las10:00 a.m. Por motivos de fuerza mayor al presentárseles problemas de salud a la apoderada judicial de la parte actora, el día previsto para la audiencia.
De las pruebas en el recurso:
Informe:
Folio 21 al 26. Informe Solicitado por este Tribunal Superior, a la Oficina de Seguridad de la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, a los fines de que informara: si la abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, V-11.733.117, en fecha 15 de abril 2013 ingreso al Palacio de Justicia del Estado Cojedes.
Indicando el responsable de la Oficina de Seguridad ciudadano: DIMAS ANIBAL SOSA PINTO, que la abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, V-11.733.117, No ingreso el 15 de abril de 2013, a la sede del Palacio Justicia de la ciudad de San Carlos. Lo cual es contrario a lo señalado por la abogada de la parte actora en la audiencia del recurso, quien afirmo que la recurrente se encontraba ese día en la sede del Tribunal. En consecuencia se desestima el referido argumento. Así se declara.
Documentales:
Folios 08 ; original de constancia médica en el cual se indica que la apoderada judicial de la parte actora ciudadana apoderada judicial de la demandada de autos NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, presento problemas de salud, señalando que el día 15/04/2013, fue atendida en el departamento de Traumatología del Hospital “Joaquina de Rotandaro”, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, ingresando a las 7:00 a.m. egresando a las 5:00 p.m. , quien presento traumatismo Lumbar Moderado, ameritando tratamiento endovenoso y reposo físico.
Documentales que fueran impugnadas por la parte accionada, a lo que esta Alzada por tratarse de documentos público administrativos, considero pertinente solicitar al departamento de Traumatología del Hospital “Joaquina de Rotandaro”, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, que informara sobre si la ciudadana antes mencionada fue atendida el día indicado en la constancia, en dicho centro asistencial.
En este sentido, se observa de informe al folio 31 del cuaderno del recurso. En el cual médico Oscar Seijas Director del Hospital “Joaquina de Rotandaro”, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, señalo: que la ciudadana NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, ingreso a dicho Hospital a las 7:00 a.m. egresando a las 5:00 p.m. que presento traumatismo Lumbar Moderado, ameritando tratamiento endovenoso y reposo físico de 15 días, además de indicar que fue atendida en dicha oportunidad por el Dr. Edwin Legones. En consecuencia está Alzada tiene como cierto, lo alegado por la parte accionada y recurrente en el presente recurso y en consecuencia probado las circunstancia validas de incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Así se decide.
Folios 13 al 14. Fotos consignadas por la parte accionada y recurrente, las cuales no aportan nada a la resolución del presente conflicto en consecuencia no se valoran. Así se declara.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2013, que declaro la admisión de los hechos y Parcialmente Con Lugar la demanda. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de junio del Año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2013-000027.
OAGR/JJG.-