Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes
Año 203° y 154°
SAN CARLOS, 25 de junio de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000034.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2013-000034, interpuesto por los ciudadanos Bolívar Héctor y Muñoz Franklin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.324 y 157.496, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Sulbaran Olaizola titular de la cédula de identidad Nº. 13.970.447, parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2013-000025, mediante la cual apela de la decisión de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes cuatro (04) de junio del año 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y difiriéndose la audiencia para el día lunes 17 de junio de 2013 las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que visto que el día 09 de mayo fue pautada la audiencia de conciliación en contra de la empresa Kayson Company por parte del ciudadano José Sulbaran y visto que nosotros los representantes no pudimos comparecer a la misma audiencia por caso fortuito….Omisis….. Dejamos constancia de los soportes, hechos por el cual, el por que de la misma incomparecencia, en dichos soportes dejamos reflejados previo exámenes médicos nuestra incomparecencia. Omisis…..Allí no aparece ningún libro de los pacientes que comparecen a dicha sala hospitalaria, que la esta firmando uno de los recipe es una prestigiosa medico... Omisis…A tal sentido objeto de garantizar los derechos de mi cliente objeta esa información emanada del Hospital General San Carlos por que los médicos que están firmando son médicos acreditados como tal por un colegio, los cuales acudieron a una Universidad, aquí se pone en tela de juicio que los recipes que presenta esta defensa por caso fortuito apegado a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del 18/04/2006, son inciertos, se pone en tela de juicio nuestra honorabilidad de nosotros como profesionales del derecho y que nosotros inventamos y mandamos hacer los hecho,s es un documento publico.”

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada alego:

“Vista la apelación interpuesta por la parte accionante podemos hacer las siguientes observaciones: La demanda fue presentada por un abogado el cual se encuentra en el poder consignado en los folios 26 y 28 de la causa Principal, cierto que la audiencia estaba pautada para el día 09 de mayo de 2013. Omisis….. De los soportes presentados por el abogado de la parte demandante, presenta dos informes médicos los cuales los impugnos en este acto…Omisis…Solicito que dicha impugnación proceda en virtud que no llena los requisitos establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para que surta efectos jurídicos de su ratificación en su contenido y firma….Omisis….Insisto en que se confirme la sentencia emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la respuesta del Hospital…Omisis…..Y cuando ya se encuentran dos o mas personas en un determinado poder debemos ajustar apegados como un buen padre de familia y prever para prevenir estos percances a la esfera de cualquier tipo de resulta. Por lo ante expuesto insisto que se ratifique la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”

En la oportunidad de Replica la parte actora y recurrente alego:

“Los reposos están sellados y emitidos por un medico, son reposo emitidos por el Hospital Egor Nucete y son validos para este tipo de situaciones…. Omisis…. El recipe emitido el día 08 de mayo de 2013 no tiene nada que ver, fue un caso fortuito, tenemos sentencia de recursos de apelación y la sentencia del 18/04/2006 la cual se refiere a los recursos de apelación, a la hora de ejercer el recurso.”

En la oportunidad de la Contrarreplica la parte accionada alego:

“Insisto en impugnar las referidas documentales presentada las cuales son emitidas por barrio adentro, e insisto en la impugnación debido a que no fueron presentados violando el orden jurídico del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la información remitida por el Hospital insisto que se confirme la sentencia emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo tanto solicito se declaro el presente recurso sin lugar.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.970.447. Se deja constancia que la parte demandada compareció en la persona de su apoderada judicial MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO Y SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A N.º 29.109 y 52.177 respectivamente.
Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. Y ASI SE DECLARA…(Omissis)...

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de la audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 09 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m. por motivos de fuerza mayor, al presentárseles inconvenientes de salud a la parte actora , lo cual motivo reposo médico.
De las pruebas promovidas en el recurso:

Documentales: Folios 10 y 11 marcados “A” y “B”; Constancias medicas de las cual se indica que el ciudadano FRANKLIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad 9.537.147, presentó problemas de salud en fecha 08/05/2013, siendo atendido a por la Médico Nelia Tovar, presentando Cervicalgia Severa, ameritando el día de reposo; y del ciudadano Héctor Bolívar, titular de la cedula de identidad N.º 14.325.177, respectivamente. Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada; y en virtud de dicha impugnación este Tribunal solicito pruebas de informe al centro Hospitalario Egor Nucete de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los fines que remitiera si los ciudadanos MUÑOZ FRANKLIN, C.I. V-9.537.146 y BOLIVAR HECTOR, C.I. V-14.325.177, fueron atendidos en ese Centro Asistencial los días 08/05/20013 y 09/05/2013, respectivamente; con indicación de hora, médicos tratantes y patología presentadas; cuyas resultas constan en original debidamente sellada y firmada por el ciudadano Rafael Castillo, en su carácter de Jefe de Dpto Registro y Estadísticas de Salud al folio 23, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos antes mencionados no aparecen reportado en ningún registro de este Centro de Salud en la fecha solicitada, por lo cual la misma tiene carácter de documento publico administrativo que goza de presunción de veracidad, desvirtuando lo señalado en la audiencia por los abogados actores; la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, no demostró ante esta instancia Superior, el caso fortuito o fuerza Mayor que impidieron su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que no se demostró una causa extraña no imputable, a la parte actora; que les imposibilitara asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo del 2013, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se confirma el acta recurrida. Así se decide.
Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio del Año 2013.

EL JUEZ,

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ