JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 846/13

EXPEDIENTE Nº 0945

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARISOL COROMOTO ROMERO, cédula de identidad Nº V-12.367.162

APODERADO JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA, I.P.S.A. Nº 103.057

INDICIADA: CARMEN LEONOR MUJICA ROMERO, cédula de identidad Nº V-15.485.765

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de interdicción provisional de la ciudadana Carmen Leonor Mújica Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.485.765, domiciliada en el sector Retazo III, parcela Nº 07, casa S/N de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, designando como tutora a la ciudadana Marisol Coromoto Romero, titular de la cédula de identidad N° V-12.367.162, en su condición de hermana de la ciudadana Carmen Leonor Mújica Romero.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de interdicción, fue presentada por la ciudadana Marisol Coromoto Romero, asistida por la abogada Daisy García Mendoza, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), se dio entrada a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), se ordenó abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), la parte solicitante consigna Poder Apud Acta, que les otorga a los abogados: Elide Licón Ascanio, Fidel Rodríguez Jardín y Daisy García Mendoza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 39.911, 168.542 y 103.957, respectivamente.
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada Carmen Leonor Mújica, por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de interrogatorio de familiares y amigos, el cual se realizó en fecha 05 de febrero de 2013.
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada, por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), el tribunal designa como facultativos a los doctores, José Roseliano Vidal Zapata y Basilio Javier Koslow Aguilar, para que examinen a la ciudadana Carmen Leonor Mújica.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los doctores, José Roseliano Vidal Zapata y Basilio Javier Koslow Aguilar, quienes aceptaron el cargo de expertos facultativos, en la presente causa.
En fecha, primero (01) de Abril de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el doctor Wasilio Javier Koslow Aguilar, en su carácter de experto facultativo designado en la presente causa, consignando constante de dos (02) folios útiles, informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana Carmen Leonor Mújica Romero.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), dicto sentencia, decretando la interdicción provisional de la ciudadana Carmen Leonor Mújica Romero, designando como tutora provisional a la ciudadana, Marisol Coromoto Romero, en su condición de hermana, acordándose de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2013), bajo el N° 0945.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana Carmen Leonor Mujica Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.765, domiciliada en el sector Retazo III, parcela Nº 07, casa s/n, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, solicitada por su hermana, ciudadana Marisol Coromoto Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.162, domiciliada en la urbanización Luis Arias, manzana L-7,casa Nº 04, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde expone, que su hermana adolece de Esquizofrenia Residual, lo cual la incapacita para administrar sus propios intereses, ejercer sus propios derechos, demandar o ser demandada, ejercer acciones judiciales o extrajudiciales, por lo cual, solicita la interdicción de su hermana.
Ahora bien, para ésta Alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa en el folio trece (13), partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Leonor Mújica Romero, emanada del Registro Principal del Estado Cojedes, donde consta el parentesco legitimo de la notada; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera consta documental de Informe Medico Psiquiátrico, realizado por el experto facultativo nombrado para este caso por el Juzgado aquo, donde el Dr. Jose Roseliano Vidal Zapata y el Dr. W. Javier Koslow Aguilar, en su informe le diagnostican que el paciente presenta Esquizofrenia Residual, por lo cual se recomienda sea incluida en un control psiquiátrico regular para la administración de tratamiento adecuado a sus necesidades, que se provea asistencia social y psicoeducativa para el grupo familiar. En caso de no poder lograrse esto, se recomienda que la paciente sea hospitalizada para lograr cumplir tratamiento psicofármacologico. Tal informe médico, emanado a través de documental administrativa, goza de una presunción “Tamtun” de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera, de la documental administrativa que corre a los folios 54 y 55, emanado de los prenombrados doctores, en consulta médico psiquiatra, se hace constar que la notada tiene 34 años de edad, grado de instrucción bachillerato completo, soltera, madre de tres (03) hijos, sin ocupación, ninguna religión. Se observo que la notada presenta Esquizofrenia Residual, caracterizada por conductas extrañas, deambulación constante y fugas geográficas, ideación delirante de daño y perjuicio, auto y heteroagresividad, verborrea e insomnio. Tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra las capacidades de la notada.
De la misma manera compareció a declarar como testigo los ciudadanos: Eustacio Mújica y Marisol Coromoto Romero, manifestando ser venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.367.828, V-12.367.162, quienes dijeron ser su padrastro y hermana; y los ciudadanos: Osaida Rosa Manzano y Gilberto Antonio Páez Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-10.641.173 y V-10.990.445, quienes manifestaron, que los unía un lazo de amistad. Así mismo los testigos declararon respecto a la notada padece de un impedimento que no le permite realizar por sí mismo todas sus actividades diarias, velar por sus intereses y que dicho impedimento lo posee desde aproximadamente once (11) o doce (12) años. Tales testigos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar contestes en que la notada de demencia ciudadana Carmen Leonor Mujica Romero, necesita un tutor debido a que esta incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de Esquizofrenia Residual, que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la ciudadana Carmen Leonor Mujica Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.765, domiciliada en el sector Retazo III, parcela Nº 07, casa s/n, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Provisional. Y así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha ocho (08) de Abril de dos mil trece (2.013). En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción Provisional intentada por la ciudadana Marisol Coromoto Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.162, domiciliada en la urbanización Luis Arias, manzana L-7, casa Nº 04, con relación a su hermana, ciudadana Carmen Leonor Mujica Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.765, domiciliada en el sector Retazo III, parcela Nº 07, casa s/n, ambas de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. SEGUNDO: Se designa como Tutor Interino a la ciudadana Marisol Coromoto Romero, hermana de la notada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. TERCERO: Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión, conforme al artículo 414 del Código Civil, y presentar copia de ese registro a las actas del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Familia (Consulta)

Exp. Nº 0945

MBMS/cm.