JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 847/13

EXPEDIENTE Nº: 0947

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSANTE: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, portador de cédula de identidad Nº V-5.208.458, asistido por la abogada Zaida Terán, inscrita en el I.P.S.A. Nº 15.150

RECUSADO: Abogado: ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, asistido en este acto por la abogada Zayda Terán, inscrita en el I.P.S.A. Nº 15.150, parte recusante, contra el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para la promoción de pruebas, no haciendo uso de este derecho el recusante, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, asistido en este acto por la abogada Zayda Terán, mediante diligencia suscrita por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a recusar formalmente al abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por estar supuestamente incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 92 en concordancia con el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil y subvirtió el debido proceso y violentó la Tutela Judicial Efectiva, favoreciendo así a la demandante y causándole daños morales y materiales al colocarlo en la situación de seguir un procedimiento que considera “IRRITO, ILEGAL, ILEGITIMO(sic) VIOLATORIO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, circunstancias estas que incluso exceden de su causa de Recusación, por que(sic) me originan daños y perjuicios”.
Por su parte, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el juez recusado, consignó su escrito de informes, a los efectos de que fuera dirimida la incidencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el Nº 0947, dejándose abierto el lapso de ocho (8) días de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, asistido en este acto por la abogada Zayda Terán, mediante diligencia suscrita, procedió a recusar, al abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a la causal prevista en el artículo 92, en concordancia con el artículo 82 en los ordinales 9 del Código de Procedimiento Civil, referida a lo siguiente:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

El ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval y su abogada asistente Zayda Terán fundamentaron la recusación, estableciendo lo siguiente:

…Ciudadano Juez, conforme lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “ Ord. 9,.. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” Eiusdem (…)

En el presente caso, el recusante, alega que el como juzgador, ha prestado su patrocinio a favor de la demandante de autos, cuando ha decretado una medida cautelar a instancia de la misma, sin que exista en auto la prueba fehaciente de lo alegado por la demandante, de que produciría una circunstancia de hecho, venta de un inmueble por parte del demandado, sin intentar con probanza alguna, esta suposición, utilizando como base de la solicitud, la sola manifestación de la demandante en una diligencia, en la cual jura la urgencia del caso, y así es apreciado por el juzgador.
Igualmente, se evidencia una actuación del juzgador a favor de la demandante, cuando solicita que para suspender los efectos, la ejecución del laudo arbitral, sea dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar, en este supuesto procedimiento de Nulidad de Laudo arbitral, lo cual le es acordado, violentando fragantemente, el contenido de la ley de arbitraje comercial, el cual establece, entre otras cosas, que únicamente procede la suspensión de la ejecución de un laudo arbitral, cuando se presta caución suficiente para garantizar las resultas, es decir, como mínimo un procedimiento, aunque sea visto como este, el juzgador ha debido exigir la garantía o caución, lo cual no hizo.
Por su parte, cursa en el expediente los alegatos que presentó el Juez recusado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), presente en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, su informe de descargo dentro del lapso legal correspondiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, precisando en el mismo que.
“Omissis… la presente Recusación se plantea de forma tempestiva, por cuanto la presente causa se encuentra dentro del lapso de contestación de la demanda, el cual, aun no ha fenecido, conforme a lo establecido en el articulo 90 eiusdem. Así lo constata.-

“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

“Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”

“Omissis… que, en principio, tales hecho alegados por la parte recusadora, no se configuran en absoluto en el supuesto de Patrocinio o Parcialidad, contemplado en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, errando de forma infausta al utilizar tal calificación, ya que este juzgador en forma alguna asesoró cuando se encontraba en el ejercicio libre de su profesión a algunas de las partes y menos aún desempeñando su función de juez provisorio en este tribunal, hecho que es el contemplado en el supuesto de patrocinio y no como intenta hacer creer el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, quien confunde la institución de la recusación con la oposición a la medida cautelar, posibilidad esta última especialmente por el legislador y contemplada en el ordenamiento jurídico, como la vía ordinaria para que la parte que se encuentre en desacuerdo o se sienta afectada por la medida decretada o ejecutada, la ataque mediante las pruebas pertinentes, conforme al artículo 602 y siguientes del Código de procedimientos Civil. Así se señala.-“.
“Omissis… que acerca de las medidas cautelares, es necesario reiterar, como en diversas oportunidades lo ha hecho nuestro máximo tribunal y la doctrina tanto patria como extranjera, que la actividad procesal realizada por el juez al dictar una medida cautelar, al analizar las presunciones de la existencia del humo del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), en modo alguno se configuran en pronunciamiento de fondo y que la mayoría de los alegatos de la parte recusante trata de desvirtuar el contenido de la medida mediante aseveraciones dirigidas en contra de la imparcialidad de este órgano subjetivo judicial y no en contra de su decisión, mediante el remedio procesal contemplado en nuestro texto adjetivo civil, como lo es la Oposición a la Medida Cautelar, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Oposición que fue ejercida por la parte Recusante promoviendo pruebas en su escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha y que se encontraba en tramite al momento de proceder el demandado a Recusar a quien suscribe, venciéndose exactamente la articulación probatoria el día siete (7) de mayo del año 2013, sin que se materializase Decisión al Respecto, pues, con la Evidente Intención de que no sea este juzgador sino otro, quien decida la misma, interpuso la citada RECUSACIÓN; por lo que solicito, sean desestimados los argumentos de la parte recusante y sea declarada sin lugar la citada recusación, imponiéndosele la sanción correspondiente. Así lo peticiono.-“.
Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
Bien sabido es, que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando la causal contenida en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 en los ordinales 9 eiusdem, la cual está referida a la recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes.
La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el presente caso, el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, interpuso recusación contra al abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los ordinales 9° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

”Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
…Omissis…

En cuanto a la primera causal de recusación alegada (Ordinal 9°), el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”

Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:
“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…”

En cuanto a la causal de recusación alegada (Ordinal 9°), el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”

Ahora bien, es necesario señalar que cuando un Juez, de cualquier categoría, manifiesta un pronunciamiento sobre la solicitud de una medida cautelar, no está formulando una opinión anticipada sobre lo principal del objeto debatido o del fondo del pleito, por cuanto, las normas adjetivas que rigen la materia, facultan a la autoridad judicial para que, discrecionalmente, conceda o no, la medida solicitada, haciendo el correspondiente análisis de los alegatos y pruebas presentadas a los fines de tomar la respectiva decisión, sin que ello signifique que se esté adelantando opinión sobre el fondo de lo planteado en el juicio.
(Omissis)
“…la ley otorga a los jueces la facultad para dictar las medidas o providencias cautelares, siempre y cuando estén llenos los requisitos esenciales para su procedencia, esto es, presunción grave del derecho reclamado, que el fallo no pueda ser ejecutado, la identificación del bien donde recaerá la medida, las pruebas aportadas, sin que con ese dictamen se esté prejuzgando o adelantado opinión sobre el mérito de la causa…”

De allí que esta sentenciadora, considera del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que no existe evidencia alguna de que el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, haya dado recomendación o patrocinio a alguna de las partes en la acción principal, solo se observa, de que la misma a cumplido su deber de impartir justicia y de dar respuestas a los pedimentos hechos por las partes, realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invoco. Así se establece.
Por otra parte, respecto al supuesto patrocinio al dictar la medida por la simple solicitud de la parte demandante, ciudadana Denis Margarita León Sequera, observa lo alegado y probado por el juez recusado al precisar:
“Omissis… note la Alzada que el proceso cautelar en la presente causa se inicio por solicitud realizada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, conjuntamente con su libelo de la demanda, donde indica con precisión las cautelas pretendidas y los extremos legales consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dos (2) de abril del año 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes en funciones de Distribuidor y recibido en este Juzgado Segundo con idéntica competencia material, territorial y por la cuantía, el día cuatro (4) de abril del año 2013, admitiéndose la demanda en fecha ocho (8) de abril del año 2013 y abriéndose en esa misma fecha el respectivo cuaderno separado de medidas, habiendo transcurrido desde la oportunidad en la que se aperturó el cuaderno de medidas hasta que fue dictada la cautela en fecha once (11) de abril del año 2013, tres (3) días de despacho contados a partir de la solicitud, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil”.

Por tanto, evidencia esta Alzada conociendo de la presente recusación, que la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada por la ciudadana Denis Margarita León Sequera en su libelo de la demanda, presentado en fecha 2 de abril de 2013, siendo acordada en fecha 11 de abril de 2013, una vez admitida la demanda en fecha 8 de abril de 2013, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su admisión, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se evidencia de tal actuación judicial tempestiva patrocinio alguno, sino el accionar que debe ser normal dentro del proceso civil, en consonancia con el principio constitucional de celeridad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No deja de llamar la atención a esta Alzada que el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, considere patrocinio al debido accionar de un juzgado de la República, bajo el único argumento de que esta actuación de carácter cautelar no le favorece, lo cual, a todas luces contradice el principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo cuando el mismo ordenamiento jurídico le otorga dentro del proceso la posibilidad de oponerse conforme al artículo 602 ejusdem, por tanto, su derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra garantizado por tal institución procesal, por lo que, no se configura la supuesta causal de Recusación a este respecto. Así se determina.-
Finalmente, en referencia a la supuesta subversión del procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, observa esta juzgadora que la causa en donde se intento la recusación se califico por el juzgador, quien es el que conoce el derecho, conforme al principio de derecho contenido en la institución latina IURA NOVIT CURIA, no se tramita conforme a la indicada Ley, sino que fue admitida por el procedimiento ordinario, evidenciándose además que el mismo se encontraba dentro de los lapsos para ejercer sus defensas y esgrimir sus alegatos, dando vida al principio de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Así se declara.-
Debe agregarse además, que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, por ausencia de la necesaria fundamentación jurídica y de pruebas; y en todo caso, la debida confrontación de ellos con las actas del expediente, considerados en forma objetiva, no permite sostener válidamente los alegatos expuestos sobre la posible recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa o subversión del debido proceso.
A este respecto, debe esta Alzada apercibir severamente a la abogada Zayda Terán, inscrita en el I.P.S.A. Nº 15.150., en su condición de abogada asistente de la parte accionante del presente recurso, por pretender crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces, debiéndose remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrita la citada profesional del derecho, para que determine la existencia de posibles violaciones Éticas y de Probidad realizadas por la abogada Zayda Terán., conforme a los artículos 17 y 170 (parágrafo único, numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la recusación formulada por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, asistido por la abogada Zayda Terán, contra del abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, el Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que proceda DEVOLVER la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que CONTINUE con el conocimiento de la causa. Tercero: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, donde se encuentre inscrita la citada profesional del derecho, para que determine la existencia de posibles violaciones Éticas y de Probidad realizadas por la abogada Zayda Terán, conforme a los artículos 17 y 170 (parágrafo único, numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 079-13.


El Secretario Suplente


Incidencia (Recusación)

Exp. Nº 0947

MBMS/cm.