REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: INÈS CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.759 respectivamente y domiciliada en el Sector Los Cocos, Calle principal, Callejón 1, Nº 95-63, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, ANDRES BARRIOS MAZA y NAZARIO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683, V-5.083.953 y V-3.392.820 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, 20.982 y 11.841 y domiciliados procesalmente en la Calle Sucre, entre Calles Libertad y Zamora, Escritorio Jurídico TOVIAS & ASOCIADO, San Carlos estado Cojedes.
Demandado: WUILIAN JOSE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.969, Sargento Técnico del Ejercito Retirado y domiciliado en la Finca Los Caños, Sector Santoyero del Municipio Ricaurte del estado Cojedes
Apoderados Judiciales: SANTIAGO MERCADO DIAZ, DAISY GARCIA MENDOZA y MATIAS PINO MENESINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.333.753, V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente y domiciliados el primero en la Ciudad de Valencia estado Carabobo y los dos últimos en San Carlos estado Cojedes.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (APELACIÓN).
Decisión:.SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE LA APELACION
Expediente: Nº 911-13.
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibieron el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 14 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 15 de mayo de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Apoderado Judicial de la parte demandante INÈS CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal fijó para el día 31 de mayo de 2013, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de junio de 2013, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo, a fin de proceder a dictar la Sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, que obra de los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de un juicio de Reconocimiento de Documento, de unas bienhechurías en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Conoce este Juzgado en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BATISTA, en la acción de Reconocimiento de Documento, contra el auto de fecha 23 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el cual declarara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de incompetencia formulada por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013 y EXHORTA al Apoderado Judicial de la parte demandante RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, el deber de actuar estrictamente apegado a lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y no formular o interponer pretensiones cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
Ahora bien para decidir la apelación considera necesario esta Juzgadora establecer lo que se ha definido como concepto de Recurso de Apelación: La apelación es un recurso ordinario dirigido a revisar en una segunda instancia, la adecuación de la conducta de los ciudadanos a la norma jurídica, o dicho de otra manera, a obtener una nueva decisión de la controversia sometida a la jurisdicción. También se le ha definido como el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior.
Es oportuno resaltar en relación con lo anterior, el contenido del artículo 228 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario que es del tenor siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Conforme a lo establecido en el artículo anterior resulta necesario resaltar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
De la transcripción de las normas anteriores se infiere que las Sentencias Interlocutorias son apelables solamente cuando produzcan gravamen irreparable, ello nos lleva a examinar la admisibilidad o inadmisiblidad del recurso y confrontar la cuestión que se resuelva con el contenido de la decisión apelada.
En torno a las consideraciones anteriores, cabe señalar que las sentencias interlocutorias, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por otra parte los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables, en tanto y en cuanto no produzcan gravamen a las partes.
Asimismo, en secuencia a lo expuesto relacionado con las Sentencias Interlocutorias resulta conveniente destacar la Sentencia Nº 1.745 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso (Jazmine Flowers Gombos), que puntualizó lo que sigue:
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra…”.
Aunado al fallo precedente, igualmente es oportuno señalar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 189 de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), que estableció:
“…El procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y c) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial…”.
En relación al contenido legal y jurisprudencial que antecede, vale destacar que las providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. (Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 3423 de fecha (04-12-2003).
Una vez establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar el contenido del fallo dictado por el A-quo hoy objeto de apelación, para lo cual se permite la transcripción íntegra del mismo como sigue:
“…Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal por remisión que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 119-11, con ocasión a la decisión proferida por esa Superioridad en fecha 10/06/2011, mediante la cual declaró competente por la materia a esta Instancia Judicial para conocer de la presente causa. De igual forma, se observa que la decisión del Juzgado Superior, se generó en virtud de la regulación planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se aprecia igualmente, que una vez recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal y que previo el cumplimiento de las formalidades del abocamiento, se ordenó, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, la adecuación del libelo de la demanda a los principios rectores del derecho agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, fue cumplido por la parte accionante y hoy peticionante de la incompetencia de este Tribunal, mediante escrito de fecha 28/09/2011. Frente a tales circunstancias, sorprende a este Tribunal la infundada y por demás extemporánea solicitud que fuere presentada en escrito de fecha 11 de abril de 2013, por el abogado Rafael Tovias Arteaga, pues de las actuaciones se colige en primer lugar que existe el pronunciamiento de un Juzgado Superior que resolvió un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados y que con tal decisión se reglamentó que este Juzgado de Primera Instancia Agraria es el competente por la materia para conocer de la presente causa, y en segundo lugar, que la parte hoy peticionante de la incompetencia de este Tribunal estuvo en pleno conocimiento de la referida sentencia de fecha 10/06/2011. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de incompetencia formulada por el abogado Rafael Tovias Arteaga, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013, asimismo, considera oportuno este Tribunal EXHORTA al Apoderado Judicial de la parte demandante RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, el deber de actuar estrictamente apegado a lo dispuesto en el Ordinal 2do del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y no formular o interponer pretensiones cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento…”.
En relación al contenido legal y jurisprudencial transcrito anteriormente, considera quien aquí Juzga, que el fallo dictado por el A-quo que declaro INADMISIBLE la solicitud de incompetencia solicitada por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, se encuentra dentro de la categoría de las sentencias y autos que no admiten apelaciones, por no decidir algún punto de controversia entre las partes, verificando esta Alzada con fines garantistas que el pronunciamiento hecho en la misma se traduce en una decisión de mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente a la etapa de sentencia definitiva, por lo que verifica esta Juzgadora que no causa un gravamen irreparable a la parte apelante, por lo que debió declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta.
Por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la Apelación propuesta por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la APELACION, interpuesta por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Bájense estas actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0826.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Armando
Exp. Nº 911-13