REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Junio de 2013
203º y 154º

DECISIÓN: Nº HG212013000177
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-010335
ASUNTO: HP21-R-2013-000135
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS GUZMÁN (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: GILBERTO JOSÉ RONDÓN CONDE.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. OLIS FARIAS.

RECURRENTE: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSÉ RONDÓN CONDE, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, dándosele entrada en fecha 22 de Mayo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 27 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la presente causa, por permiso acordado al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas. En esta misma fecha se acordó que la causa continué con su curso normal.
En fecha 30 de Mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido.
En fecha 03 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la presente. En esta misma fecha se acordó que la causa continué con su curso normal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la orden de inicio de la investigación que riela al folio 2 de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal esta juzgadora admite la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Artículo 5 Y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 en concordancia con el numeral 3 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Artículo 5 Y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 en concordancia con el numeral 3 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE Y EL ESTADO VENEZOLANO y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GILBERTO JOSE RONDON, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hechos punible que se le atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Se deja constancia que el imputado fue informado de los derechos que los asisten en el proceso penal. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GILBERTO JOSE RONDON CONDE venezolana, titular de la cedula de identidad 22.514.080; natural de Guacara Estado Carabobo de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Avenida Humberto. a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Artículo 5 Y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 en concordancia con el numeral 3 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO. Se designa como sitio de reclusión para el ciudadano: GILBERTO JOSE RONDON CONDE el Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela, Ubicado en San Juan de los Morros Estado Guarico. CUARTO: Se acuerda la Evaluación Psicosocial, Psicológica, y la practica de la Evaluación Medico Forense, solicitada por la Defensa Publica, QUINTO: Se acuerda remitir copias de la actuaciones a la Fiscalia Superior, a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios del CICPC, SEXTO: El auto de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el fiscal del ministerio publico. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese. Quedan las partes notificadas de esta decisión…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano GILBERTO JOSÉ RONDÓN CONDE, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano GILBERTO JOSÉ RONDÓN CONDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.514.080, quien figura como imputado en el Asunto Nro. ASUNTO: N° HP21-P-.2013-010335 EXPEDIENTE FISCAL: 8087-2013, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 03 de Mayo del año 2.013, mediante la cual decreto Medida .Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: GILBERTO JOSE RONDÓN CONDE. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por él Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo qué sean declaradas inimpugnables por este código...". CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 02 de ésta Circunscripción judicial, el día TRES (03) de MAYO de 2013. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practico bajo las parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia] sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 442 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. En el presente caso se evidencia en el contenido de las Actas Policiales, que a mi defendido al momento de su detención, la victima únicamente lo reconoce por la vestimenta que portaba en ese momento, una camisa verde y un pantalón blue jeans no existe evidencia ni elementos con cuales concatenar la declaración rendida por la victima en el presente asunto. La Juez de Control Nro. 02, no consideró que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando una decisión mediante la cual privaba de Libertad a mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de Ley. CIUDADANOS MAGISTRADOS, LA JUEZ DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBÉRTAD, SIN MOTIVAR SUFICIENTEMENTE, SU DECISION, POR LO TANTO LA MISMA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD, UNICAMENTE SE LIMITÓ A MENCIONAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS, SIN ANALIZAR DETALLADAMENTE PORQUE CONSIDERA QUE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DECRETAR LA PRIVATIVA A MI DEFENDIDO. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “…..no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal..... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011 .. La Sala Constitucional, ha manifestado en sentencia 1120, de fecha 10-07-08; que dijo: "en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a un decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicios de, la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad. De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del Juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencia 1516 de agosto de 2006). Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto, concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado GILBERTO JOSE RONDÓN CONDE. CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano GILBERTO JOSÉ RONDÓN CONDE, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho hienas obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vínculo alguno con la presunta victima…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado JUAN CARLOS GUZMÁN, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos.

(Sic) “…Yo, JUAN CARLOS GUZMAN, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V -12. 778.986, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (De Auto de Privativa de Libertad) publicada en fecha 03/05/2013, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. OLIS FARIAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 10/05/2013, en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-010335, seguida contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON CONDE, titular de la cedula de identidad C.I, V-22.514.080, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Señala la recurrente como primer punto que la aprehensión de su representado no se practico bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva penal (articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ente el Juez de Control (guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Articulo 49.1 del texto Constitucional y articulo 125 del texto Legal. La recurrente como segundo punto señala la recurrente que la juez de control N° 02, no considero que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, dictando una decisión mediante la cual privaba de Libertad a mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de Ley. Por lo cual la defensa técnica del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON CONDE, titular de la cedula de identidad C.I, V -22.514.080, solicita a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación en contra de la Decisión de la Audiencia de imposición de Imputados de fecha 03/05/2013, en razón que a criterio de la defensa no se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida Privación Preventiva de libertad. En razón de lo planteado en el escrito de apelación presentado por la defensa publica observa El Ministerio Publico en este sentido y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado GILBERTO JOSE RONDON CONDE, titular de la cedula de identidad C.I, V-22.514.080, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del Instituto Autónomo d la Policía de estado Cojedes, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE Y EL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual esta representación fiscal luego de de haber analizado el escrito de apelación presentado por la Defensora Publica, hace las siguientes consideraciones en relación al primer punto: Observa esta representación Fiscal que en fecha 03/05/2013, se celebro la Audiencia de Presentación de imputado, en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano GILBERTO JOSE RONDON CONDE, titular de la cedula de identidad C.I, V- 22.514.080, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte la defensa técnica alega que la aprehensión de su representado no se realizo en situación de flagrancia y que no se le respeto los derechos establecido en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal y que además no se encuentran llenos los extremos establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal de Control N° 02, acordar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON CONDE. En primer lugar se observa de las actas que conforman el asunto Penal, que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, a pocos minutos de haber cometido el hecho y fue identificado por la victima del hecho además de que los funcionarios actuantes le incautaron en su poder el vehiculo que le fue despojado ala victima, el arma de fuego que fue utilizada por el para cometer el hecho y que cuanto los funcionarios le dieron la voz de alto el mismo hizo caso omiso y fue aprehendido y por otra parte al verificar el arma de fuego por ante le SIIPOL, arrojo como resultado que presenta solicitud por la sub delegación Valencia por el delito de robo. En cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación: - Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE y EL ESTADO VENEZOLANO; el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 01/05/2013 Y por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, - Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: - Ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (…): En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierta, sobre la presunción iuris el de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. (...)" (subrayado propio) Siendo la pena del delito que se le atribuye al investigado de autos, superior en su límite máximo a diez años, ya que el mismo es el delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que establece una pena de presidio de 08 a 16 años de presidio; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga. Por ello sorprende lo manifestado por la defensa pública al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar la privativa de libertad por parte del Tribunal de Control N° 02, y que acrediten la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se le imputan por el delito que se le precalifico hace referencia esta representación fiscal que dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos. Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en la audiencia de Presentación de imputados de fecha 03/05/2013, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP. Por lo cual se evidencia que de los hechos objeto de la presente investigación se configura la precalificación jurídica de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE y EL ESTADO VENEZOLANO, delito imputado por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado de fecha 03/05/2013. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, esta representación una vez analizadas todas y cada una de las denuncias hecha por el recurrente observamos que la decisión de la cual recurre la defensa Publica, cumple con las disposiciones legales correspondientes, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, en el cual se practico la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP, que fue impuesto de los derechos previstos en el articulo 125 del COPP; que cuyos delitos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos y en cuanto a la precalificación jurídica hecha por esta representación fiscal, esta basada en los hechos y ajustada a la normativa legal correspondiente. Razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 10/05/2013, por la Defensora Publico Penal Abg. OLIS FARIAS, en contra de la decisión de fecha 03/05/2013, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y que se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE RONDON CONDE, titular de la cedula de identidad C.I, V-22.514.080, por considerar que la decisión del tribunal aquo, fue ajustada a derecho. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA Y E CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013)…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 243, 244 y 245, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en atención a lo planteado por la recurrente de autos y sustentada en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, y además una presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio Presunción de Inocencia, y no como lo pretende hacer ver la apelante de autos, quien entre otras cosas señalan, que:

“…En el presente caso se evidencia en el contenido de las Actas Policiales, que a mi defendido al momento de su detención, la victima únicamente lo reconoce por la vestimenta que portaba en ese momento, una camisa verde y un pantalón blue jeans no existe evidencia ni elementos con cuales concatenar la declaración rendida por la victima en el presente asunto. La Juez de Control Nro. 02, no consideró que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando una decisión mediante la cual privaba de Libertad a mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de Ley. CIUDADANOS MAGISTRADOS, LA JUEZ DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBÉRTAD, SIN MOTIVAR SUFICIENTEMENTE, SU DECISION, POR LO TANTO LA MISMA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD, UNICAMENTE SE LIMITÓ A MENCIONAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS, SIN ANALIZAR DETALLADAMENTE PORQUE CONSIDERA QUE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DECRETAR LA PRIVATIVA A MI DEFENDIDO. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD,…”.

En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...”

El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en virtud que existen suficientes elementos que son los siguientes: Acta de denuncia Común de fecha 01 de Mayo de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos; acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos; acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos; Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar, consta en el expediente; Acta de Inspección Técnica Criminalísticas del sitio del suceso, consta en el expediente; resultado del Dictamen Pericial de fecha 02 de Mayo de 2013. Además de los hechos se evidencia lo siguiente: “SAN CARLOS, 01 DE MAYO DE 2013 En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, de hoy 01-05-2013, comparece por ante este despacho, el funcionario OFICIAL JEFE (IACPEC) WILMER BADILLO, Adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. Quien Debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Contemplado en los Artículos 113, 114, 115, 116 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal En Concordancia Con Los Artículos 14 Ordinal 01 y Articulo 15 Ordinal 04 De La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ""Siendo las 08: 10 horas de la mañana del día de hoy 01-05-2013, encontrándome en el Centro de Coordinación Policial Número 01 del Municipio San Carlos Estado como Supervisor General de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Número 01 (CCP1), en compañía del OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JHONNY MUÑOZ, conductor de la unidad radio patrullera signada con la sigla y número RP-061, y como auxiliar de patrullaje OFICIAL AGREGADO PEDRO ESCALONA, cuando se recibió llamado vía radial por parte de una de las unidades radio patrulleras del perímetro indicando que un sujeto portando arma de fuego le había robado un vehículo moto a un ciudadano, y a su vez indicando las características fisionórnicas y vestimenta del sujeto que perpetro el hecho, el cual vestía una camisa de color verde y pantalón de color azul y que el sujeto iba a bor~o de un vehículo moto de color rojo, y se desplazaba con sentido hacia la vía de las vegas del municipio Rómulo Gallegos, de inmediato procedimos a ubicamos al frente del Cuerpo de policía del estado, en donde logramos visualizar a un ciudadano que venia a bordo de un vehículo moto de color rojo con las mismas. características antes aportadas por la unidad radio patrullera del perímetro, donde procedí desde el interior de la unidad a darle la voz de alto utilizando el megáfono de la unidad radio patrullera, identificándonos como oficiales de la policía del estado Cojedes, haciendo caso omiso el ciudadano al llamado de la comisión policial, tomando una acción evasiva de cara a la comisión policial, emprendiendo la huida originándose una persecución donde logramos darle alcance frustrando su huida a la altura del sector el limón antes del desvió que va hacia la autopista JOSÉ ANTONIO P AEZ vía Acarigua, seguidamente procedimos abordar al ciudadano con toda la seguridad del caso, donde le solicite que alzara sus manos y las dejara visible, aunado a esto le gire instrucciones al OFICIAL AGREGADO PEDRO ESCALONA, para que le solicitara al ciudadano que exhibiera sus pertenencias de conformidad con el artículo 191, del código orgánico procesal penal, negándose el ciudadano a la petición hecha por el oficial, en vista de la circunstancias y amparados en el articulo anteriormente citado el OFICIAL GADO PEDRO ESCALONA, procedió a efectuar la respectiva inspección mientras mi persona y el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JHONNY resguardábamos su integridad fisica, donde al momento de la revisión el oficial "a tocar un objeto oculto en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón y entre el pantalón y la bota de la pierna izquierda, solicitándole el oficial nuevamente al ciudadano que exhibiera lo que tenia oculto en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón y entre el pantalón y la bota de la pierna izquierda, en ese momento el ciudadano cedió a la petición, exhibiendo el objeto que tenia oculto en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón siendo un celular de color gris y entre el pantalón y la bota de la pierna izquierda, logrando observar que el objeto exhibido se trataba de un arma de fuego tipo pistola, del mismo modo le solicite su documentación personal y el mismo manifestó no portarla, igualmente le solicite la documentación del vehículo manifestándolo no poseer la, como también le solicite la permisologia de rigor para el porte del arma manifestándome no poseerla. Subsiguientemente procedí a la inspección del vehículo moto amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal (COPP), no encontrando otro objeto de interés criminalistico oculto en la moto. En vista a la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar, amparados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal, siendo la detención del ciudadano a las 08:20 horas de la mañana del día 01-05-2013, en el sector el limón antes del desvió que va hacia la autopista José Antonio Páez vía Acarigua, y a leerles sus derechos tipificado en el artículo 127 del precitado código. Consecutivamente diligencie el traslado del ciudadano detenido conjuntamente con el arma de fuego incautada y un celular de color gris. Y diligenciar el trasladado del vehículo moto recuperado con el OFICIAL AGREGADO PEDRO ESCALONA, hasta la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° O 1 del IACPEC. Cuando vamos entrando a las instalaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 01, específicamente en la prevención un ciudadano quien se identifico como Francisco y andaba en compañía de dos ciudadanos, el cual me indica a viva voz que el ciudadano que llevamos en la unidad radio patrullera es el que le robo la moto, y que la moto que traíamos recuperada es la de su propiedad. Por lo que le di instrucciones al oficial de prevención del comando para que lo dejara pasar para que formulara la respectiva denuncia y tomar entrevistas a los dos ciudadanos que lo acompañaban. Una vez en el departamento de Supervisores Generales del Centro de Coordinación Policial N° 01, procedimos a verificar con toda la seguridad del caso las características de las evidencias incautadas ciudadanos detenido siendo las siguientes: Un arma de Fuego tipo Pistola, de color cromado, Calibre 09 milímetros, con empuñadura de madera color marrón, Marca: PIETRO BERETTA, modelo 92FS, SERIAL BER914850Z, contentiva en su interior de una bala del mismo calibre dentro de la recamara del arma, igualmente un cargador contentivo en su interior de 14 balas del mismo calibre sin percutir. Y un celular marca UT, modelo CM370MV, serial 0370138148031659, de color gris, y un vehículo moto marca EMPIRE, modelo DORSE, placa AA 7D63J, de color rojo, serial de carrocería 812K3AC18CM046693, inmediatamente procedí a la identificación plena del ciudadano según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: GILBERTO JOSE RONDON CONDE, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1.994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hiio de Sobeida Margarita Conde de Marín (V>' hiio de Gilberto Rondón Guerra (V), residenciado en la Avenida Humberto Cheli, casa N° 01, Barrio la Libertad, Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-22.514.080. a quien para el momento de la aprehensión se le incauto Un arma de Fuego tipo Pistola, de color cromado, Calibre 09 milímetros, con empuñadura de madera color marrón, Marca: PIETRO BERETTA, modelo 92FS, SERIAL BER914850Z, contentiva en su interior de una bala del mismo calibre dentro de la recamara del arma, igualmente un cargador contentivo en su interior de 14 balas del mismo calibre sin percutir. Y un celular marca UT, modelo CM370MV, serial 0370138148031659, de color gris, y un vehículo moto marca EMPIRE, modelo HORSE, placa AA 7H63J, de color rojo, serial de carrocería 812K3AC18CM046693, y vestía para el momento una camisa de color verde, un pantalón de color azul y como calzado botas de color marrón. Seguidamente se procedió a verificar por ante el Sistema Siipol al ciudadano detenido y luego de una breve espera la OFICIAL DE SERVICIO OFICIAL AGREGADO (IACPEC) ELSA SAMBRANO nos indica que el ciudadano: GILBERTO JOSE RONDON CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-22.514.080., no presento ningún registro policial. Posteriormente se procedió a verificar por ante el Sistema Siipol el arma de Fuego tipo Pistola, de color cromado, Calibre 09 milímetros, con empuñadura de madera color marrón, Marca: PIETRO BERETTA, modelo 92FS, SERIAL BER914850Z y luego de una breve espera la OFICIAL DE SERVICIO OFICIAL AGREGADO (IACPEC) ELSA SAMBRANO nos indica que el Arma de Fuego tipo Pistola, de color cromado, Calibre 09 milímetros, con empuñadura de madera color marrón, Marca: PIETRO BERETTA, modelo 92FS, SERIAL BER914850Z, se encuentra SOLICITADA ACTA PROCESAL N° 1180279, TIPO DE DELITO ROBO GENÉRICO, DEPENDENCIA SUB-DELEGACION VALENCIA ESTADO CARABOBO TIPO A, FECHA DE APERTURA 17-08-09, HORA 12:00 AM, RAZÓN ARMA ROBADA”.

De la misma manera observamos, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:

“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Se concluye, que esta latente el peligro de obstaculización en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte del imputado, por lo que observa esta Alzada que el ciudadano GILBERTO JOSÉ RONÓN CONDE, por estar incurso por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delitos estos que atenta contra el bien jurídico más preciado por el ser humano, como es la vida, y contra la propiedad, considera esta alzada que lo ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Mayo del año 2013 y cuyo auto de motivación fue publicado en la misma fecha.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Mayo del año 2013 y cuyo auto de motivación fue publicado en la misma fecha. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publique.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS MARIANELA HERNÀNDEZ JIMÈNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 11:07 horas de la Mañana.-

MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA


GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*