REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°


N° HG212013000176.
ASUNTO: HP21-R-2013-000131.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000038.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR (RECURRENTE).
ACUSADOS: ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
VÍCTIMA: JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR (RECURRENTE).
ACUSADOS: ROGELIO RAMÓN LARA PINTO; y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
VÍCTIMA: JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HERRERA

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora privada, en la causa seguida a los acusados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000038, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 26 de Abril de 2013, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO ES EL DELITO DE: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5, 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DE JOSE ANDRES LOOPEZ HERRERA a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA Y ROGELIO RAMON LARA PINTO, Segundo: Igualmente este Tribunal deja expresa constancia que se aparta de lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a que solicita que el lapso de la prorroga sea de Un (01) año. Por cuanto es publico y notorio que en este Estado que no existe Un internado Judicial y que los acusados se encuentran detenidos en internados de otros estados lo que se hace dificultoso su comparecencia a la sala de Juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora privada, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal, acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:


“…En fecha 22/04/2013. Esta defensa privada de conformidad con el Artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este solemne tribunal DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como libertad plena de mis representados, aduciendo que mis patrocinados hasta esa fecha llevaban DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES CON DIECIOCHO (l8) DÍAS privados de libertad y que hasta la fecha no se había concluido con la fase de juicio, amparándome en el principio de proporcionalidad y señalando su tercer aparte: "Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para e! mantenimiento de las medidas, de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave".
…..Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante….
De igual forma en el Capítulo III señalé lo siguiente: …….. si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó una prórroga en fecha 16/07/2012 (hace nueve meses y seis (06) días), no es menos cierto que este digno tribunal NO ACORDÓ esta prórroga en el tiempo legal previsto (Artículo 6 y 161 de C. O.P.P.) y la vindicta pública tampoco ratificó dicha solicitud o escrito. Así lo confirmó esta defensa técnica luego de verificar tanto en el sistema Juris, como en las piezas que en conjunto conforman el asunto que nos ocupa, (particularmente la Pieza Nº 03) que es donde se encuentra inserta la precitada solicitud fiscal, específicamente en los folios 107 y 108; por lo que, no existiendo respuesta legal oportuna se excedió del plazo de dos (02) años, (Artículo 230 del C.O.P.P.), vencido dicho plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte y más aún cuando no se ha otorgado ninguna prórroga a solicitud del Ministerio Público.
En fecha 26/04/2013. Este Tribunal ACUERDA LA PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO faltando solo DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS PARA TENER UN (01) AÑO DE SOLICITADA. Decisión acordada en forma "EXTEMPORANEA" y violatoria de acuerdo a los Artículos Supra Mencionado, el cual en parte invoco: Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio…., ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Artículo 161… En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Negritas y cursivas de esta defensa). Siendo estos hechos la base legal del presente escrito.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN AUTO
PARA ACORDAR PRÓRROGA
El Juzgador inicia su exposición de auto de la siguiente manera: "Por recibido escrito consta de dos (02) folios útiles, solicitud de Prórroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, LA CUAL SE. ENCUENTRA INSERTA AL FOLIO 107 DE LA TERCERA PIEZA agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prórroga en relación a los ciudadanos: ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREAeste tribunal para decidir observa: (Cita textual del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal) " (SIC).
FUNDAMENTACIÓN
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados…
…. De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aún cuando no sean imputables a los acusado: ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia " ..... En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... ".
De lo anterior se infiere que el Juzgador actúa claramente parcializado, dando una opinión de lo que llegará a ser su sentencia en el futuro Juicio Oral y Público. Por cuanto indica que se trata de desvirtuar la Ley obteniendo un resultado de mala fe e indebido; cuando él mismo no produjo la respuesta a la solicitud fiscal en el tiempo legal previsto, sino casi un (01) año después. ¿Entonces quién actúa de mala fe?
CAPÍTULO III
CONTENIDO E INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 230 DEL COPP
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista paracada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud" .
Ahora bien respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, mis representados están menoscabados por un retardo procesal. En la actualidad sólo faltan tres (03) meses para cumplir tres (03) años privados de libertad, sin que hasta la fecha se haya iniciado el Juicio Oral y Público y siendo que fue interrumpido en fecha 22/02/2013. En este sentido la medida impuesta a mis defendidos HA EXCEDIDO DEL PLAZO DE DOS AÑOS; establecido en el segundo aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el tercer aparte del supra señalado artículo establece: Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga……
Así las cosas honorables magistrados, en lo que respecta a tal prórroga, la misma fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 16/0712012, por el lapso de un (01) año, tal y como consta en el folio 107 y 108.de la Pieza N° 03.
Prórroga ésta la cual no fue acordada en su oportunidad, y que estando próxima a cumplir un (01) año de solicitada, es ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02. Socavando los lapsos establecidos en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 6 Ejusdem
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio…., ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En cuanto refiere al cuarto aparte del artículo in comento:
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Del análisis realizado por el respetable Juzgador del Tribunal de Juicio Nº 02, en lo que respecta a la fundamentación para acordar dicha prórroga extemporánea, el juzgador indica que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados; en otras palabras que la prórroga es acordada por causas atribuibles a mis representados. Aseveración la cual es incierta, pues mis patrocinados JAMAS se han negado a comparecer a la Sede de este honorable tribunal y todas las veces que han diferido el Juicio Oral y Público, ha sido por falta de traslado, por incomparecencia de los órganos de prueba, por no haberse librado boletas de notificación, por no haber despacho, entre otros. Por lo tanto dichos diferimientos no son imputables a mis representados, pues la mayoría de los diferimientos se deben a traslado e incomparecencia de los órganos de prueba. De hecho el tribunal menciona que existen tales diferimientos atribuibles a mis defendidos más sin embargo no hace señalamiento del folio o auto donde conste este dicho.
De igual forma cabe señalar que el Ministerio Público justificó su solicitud alegando lo siguiente: .... «Solicitud que le hago, con basamento a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto en la presente causa hasta la actualidad, a pesar de haberse dado apertura al juicio oral y público, no se ha concluido el mismos” Por lo que no justifica su solicitud en base a que el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles a mis representados ROGELIO RAMÓN LARA, PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
En referencia al quinto aparte se denota:
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante
De lo expresado en el escrito de solicitud de prórroga presentado por el Fiscal del Ministerio Público, motiva su solicitud a que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, un delito de especie delictiva grave, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y toma en cuenta los bienes jurídicos tutelados de la propiedad, la integridad física y la libertad individual de la víctima de autos.
Más sin embargo, el tiempo que llevan mis representados privados en un recinto carcelario, la integridad física y la libertad, también cuenta.
Continuando con la argumentación alegada por el Juzgador de Juicio, alude lo expresado por el Ministerio Público en cuanto a que el hecho objeto de debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 Constitucional. Articulado el cual refiere a la Protección Contra la delincuencia.
Tal señalamiento, vulnera el principio de presunción de inocencia que ampara a mis representados hasta el día hoy consagrado en el Artículo 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que gozan del derecho a que se les presuma inocente y se les trate como tal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, decretándose en consecuencia sin lugar la prórroga acordada a solicitud del Ministerio Público.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02, en fecha 26/04/2013, acordó la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que detentan los acusados de autos; a criterio de la defensa la solicitud realizada por esta Representación Fiscal no fue motivada y la decisión emanada del Tribunal Ad Quo fue realizada de manera "extemporánea". Por lo que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que sus defendidos están privados de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29/04/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer termino a descalificar la motivación realizada por el Ministerio Público, en relación a la solicitud para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que detentan los acusados de autos. Con respecto a este particular, se deriva de las actas que rielan al presente asunto penal, que en fecha 16/07/2012 (fecha anterior al vencimiento de las medidas de coerción personal), esta Representación Fiscal, considerando tal y como lo indica el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que existían causas graves para justificar el mantenimiento de dichas medidas (privativas de libertad), solicitó la respectiva prórroga y se fundamentó dicha solicitud en primer lugar, tomando en consideración que para la fecha, a pesar de que ya se había iniciado el juicio, el mismo no se había concluido por distintas razones; razones estas no atribuibles ni al Órgano Jurisdiccional ni al Ministerio Público, toda vez que el debate no se pudo concluir, debido a que en la oportunidad procesal respectiva, fueron promovidos un conjunto de medios probatorios, los cuales debían ser evacuados en la fase de juicio, Cumpliendo el Tribunal en todo momento en librar las respectivas boletas de notificación a los distintos órganos de prueba, los cuales en su mayoría fueron evacuados; sin embargo, para la fecha de la solicitud de la prórroga debido a ese conglomerado de medios de prueba, no se había concluido el juicio oral y público. Asimismo, se fundamentó la solicitud de prórroga, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, pues, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, siendo que este delito ataca un conjunto de bienes jurídicos protegidos como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima e incluso la vida de esta, En ese sentido, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No, 02 decretó por el lapso de dos (02) años la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que detentan los acusados, que si bien es cierto la decisión fue pronunciada pasado los tres (03) días que señala la defensa, no menos cierto es, que dicha decisión fue dictada ajustada a derecho, tomando en consideración las previsiones del artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, prorroga que se solicitó en el lapso legal correspondiente, esto es, antes del vencimiento de los dos (02) años a los que hace mención nuestra ley procesal. Por lo que muy distante de lo que manifiesta la defensa técnica, en el presente caso si se había decretado la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que detentan los acusados ROGELlO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la defensa técnica de autos solicitó el decaimiento de las medidas privativas de libertad, siendo declarada sin lugar la misma.
En el presente asunto antes de dar inicio al debate en fecha 27/06/2012, se difirieron distintos actos procesales debido al traslado de los acusados de autos, y si bien es cierto la falta de traslado no son imputables a los mismo, se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público? Asimismo, una vez iniciado el debate, el Tribunal cumplió con cada una de sus atribuciones, librando las boletas de notificación a los órganos de prueba que debían presentarse al juicio oral y público. Siendo que debido al conglomerado de personas que debían asistir a rendir su declaración el debate se alargó por el lapso de ocho (08) meses, hasta el día 21/02/2013; fecha en la cual se decretó la interrupción del juicio, debido a la incomparecencia de los ciudadanos escabinos. Estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, pues estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, siendo que este delito ataca un conjunto de bienes jurídicos protegidos como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima e incluso la vida de esta.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp, 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido articulo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, ¬ páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad, A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (Estamos hablando del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, p siendo que este delito ataca un conjunto de bienes jurídicos protegidos como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima e incluso la vida de esta), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena excede de diez (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual en primer lugar acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público y posteriormente al negar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares que pesan sobre los acusados.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el-párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
"... Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR en su condición de Defensora Privada de los acusados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, contra el fallo de fecha 26 de Abril de 2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que el Ministerio Público había solicitado prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA en fecha 16 de Julio de 2012 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no acordó dicha petición en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la petición, razón por la cual en su apreciación la resolución judicial recurrida es extemporánea.
• Que el señalamiento que efectúa la recurrida respecto a que el hecho objeto del debate es grave y que la libertad plena del imputado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna, vulnera el principio de Presunción de Inocencia.
• Que el Juez de Juicio señala en la resolución judicial recurrida, que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados, siendo que sus representados nunca se han negado a comparecer a la sede del Tribunal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito consta de dos (02) folios útiles, solicitud de Prorroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA AL FOLIO 107 DE LA TERCERA PIEZA agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación a los ciudadanos: ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA Y ROGELIO RAMON LARA PINTO este tribunal para decidir observa:
Ahora bien el artículo 230 Establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena minima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”…
Del análisis e interpretación del articulo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra de los ciudadano ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA Y ROGELIO RAMON LARA PINTO el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA Y ROGELIO RAMON LARA PINTO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Publico y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.
Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado a los ciudadano ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA Y ROGELIO RAMON LARA PINTO, Es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;
En razón del cual considera este juzgador que el delito por los cual fue acusado el ciudadano ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA Y ROGELIO RAMON LARA PINTO, el delito grave tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. WILFREDO LOPEZ, en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO ES EL DELITO DE: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5, 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DE JOSE ANDRES LOOPEZ HERRERA a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA Y ROGELIO RAMON LARA PINTO, Segundo: Igualmente este Tribunal deja expresa constancia que se aparta de lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a que solicita que el lapso de la prorroga sea de Un (01) año. Por cuanto es publico y notorio que en este Estado que no existe Un internado Judicial y que los acusados se encuentran detenidos en internados de otros estados lo que se hace dificultoso su comparecencia a la sala de Juicio.…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, entre otras circunstancias, que han existido diferimientos generados a la falta de comparecencia de los acusados, quienes están privados de libertad, situación esta que indica la recurrida, aún cuando no es imputable a los acusados, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la libertad plena de los acusados se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra bienes jurídicos como la vida y la propiedad. También argumentó estableciendo que es un hecho público y notorio que en el estado Cojedes no hay recinto carcelario, lo que dificulta el traslado de los procesados desde centros penitenciarios ubicados en otros estados, situación esta que genera que se difieran los actos procesales.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida a que el Ministerio Público había solicitado prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA en fecha 16 de Julio de 2012 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no acordó dicha petición en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la petición, razón por la cual en su apreciación la resolución judicial recurrida es extemporánea, es importante destacar el contenido de los artículo 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los lapsos para decidir y el principio de proporcionalidad.

Artículo 161:
“El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” (Copia textual y cursiva de Sala)

Artículo 230:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Copia textual y cursiva de Sala)

Ciertamente como lo destaca la recurrente, el Ministerio Público en fecha 16 de Julio de 2012 solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, prórroga por un (01) año de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados. Siendo así, el referido Juzgado debía realizar audiencia para decidir tal petición, conforme a las previsiones del artículo 244 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, no estaba dentro de los artículos con vigencia anticipada. Sin embargo, entrando en vigencia plena la norma adjetiva en fecha 01 de Enero de 2013, sin haberse celebrado la mencionada audiencia, el A quo ha debido pronunciarse por escrito sobre la petición efectuada por el Ministerio Público, prescindiendo de la mencionada audiencia, y no demorar dicha decisión hasta el 26 de Abril de 2013, por cuanto conforme al artículo 161 ejusdem, tenía la recurrida tres (03) días hábiles para resolver tal petición. Sin embargo dicha tardanza no convierte tal resolución judicial en nula, por cuanto la omisión en que había incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, cesó al emitirse la resolución judicial que hoy se revisa, razón por la cual no asiste la razón a la defensa al respecto.

Respecto a la inconformidad manifestada por la recurrente, relacionado con el señalamiento que efectúa la recurrida considerando que el hecho objeto del debate es grave y que la libertad plena del imputado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna, lo que en apreciación de la recurrente vulnera el principio de Presunción de Inocencia; es importante destacar que el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y en consecuencia el trato a otorgarse a dicha persona debe ser cónsono con tal presunción. El hecho cierto de que la recurrida estableciera en la resolución judicial de fecha 26 de Abril de 2013, que siendo el hecho objeto del proceso grave, la libertad plena del acusado podría constituirse en una infracción del artículo 55 del nuestra Carta Magna, que contempla en su encabezamiento el derecho a la protección de la seguridad personal, en su primer aparte la participación en la seguridad ciudadana y en su último aparte la obligación de los cuerpos de seguridad del Estado de respetar la dignidad y los derechos humanos, en modo alguno vulnera la Presunción de Inocencia de la que están revestidos los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, por cuanto ciertamente el tipo penal por el cual están siendo procesados los mencionados ciudadanos es grave, al tratarse el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de un delito pluriofensivo, que tiene asignada una pena alta, que excede en límite superior de diez años; y además cuando la recurrida hace referencia al mencionado artículo 55 Constitucional, lo hace resguardando los derechos de la víctima, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha- 14/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la que se estableció que declarar automáticamente la libertad sin restricción de un procesado una vez que el lapso de dos años de detención haya vencido, acarrearía consecuencias negativas que conllevarían a la impunidad y que la seguridad común consagrada en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, que se aspira proteger a través del proceso penal, obliga al Juez a ponderar entre los intereses de la víctima por un lado y de la libertad del presunto autor del delito por otro. Razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa respecto a la inconformidad expresada.

En relación a lo manifestado por la recurrente, respecto a que el Juez de Juicio señala en la resolución judicial recurrida, que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados, siendo que sus representados nunca se han negado a comparecer a la sede del Tribunal; es importante resaltar que si bien es cierto el Juzgador hizo referencia a tal situación, no es la única que toma en cuenta a los efectos de acordar la prórroga peticionada por la Representación Fiscal; el Tribunal de Instancia estableció que han existido diferimientos generados a la falta de comparecencia de los acusados, quienes están privados de libertad, situación esta que indica la recurrida, aún cuando no es imputable a los acusados, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la libertad plena del imputado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo que la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, y además tomó en consideración que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra bienes jurídicos como la vida y la propiedad. También argumentó estableciendo que es un hecho público y notorio que en el estado Cojedes no hay recinto carcelario, lo que dificulta el traslado de los procesados desde centros penitenciarios ubicados en otros estados, situación esta que genera que se difieran los actos procesales; razones por las que considera esta alzada no asiste la razón a la recurrente.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, sin embargo observa esta Alzada que la recurrida estableció en la resolución judicial, que dicha prórroga comenzaría a contarse a partir de la fecha de la resolución judicial, es decir a partir del 26 de Abril de 2013, lo que en consideración de esta Corte de Apelaciones es inapropiado, por cuanto consta en la actuación que los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 05 de Agosto de 2010, siendo que el plazo de dos (02) años, que en principio no debía exceder dicha medida, se cumplió en fecha 05 de Agosto de 2012, razón por la cual es a partir de dicha fecha, desde que debe comenzar a contarse la prórroga de dos (02) años acordada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora privada, en la causa seguida a los acusados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000038, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En consecuencia se MODIFICA la decisión impugnada en los términos indicados ut supra. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora privada, en la causa seguida a los acusados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000038, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: MODIFICA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)


¬¬¬¬¬¬ ____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se públicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.


_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


GEEG/MHJ/RDGR/MCRR/Damellys