REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
San Carlos, 06 de Junio de 2013
203° y 154°
RESOLUCIÓN Nº HM212013000013
ASUNTO: HP21-R-2013-000120
ASUNTO PRINCIPAL: HV21-D-2006-000001
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
DEFENSORA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
RECURRENTE: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto seguido al acusado adolescente (identidad omitida), contra decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 04 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HV21-D-2006-00001, seguida en contra del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
El 03 de Mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y se fijó audiencia oral y privada a celebrarse el día 20 de Mayo de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.
En la referida audiencia Oral y Privada, fueron oídos los alegatos de las partes, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada con ponencia del Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02 de Abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicto decisión cuya sentencia fue publicada en fecha 04 de Abril de 2013, a través de la cual acordó Absolver al adolescente acusado (identidad omitida), señalando en la parte dispositiva del fallo:
(Sic) “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE, al joven adulto […],de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el literal "C" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto […], una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los registros policiales al adolescente con relación al delito acusado, una vez quede firma la decisión. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Judicial Penal del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil doce Años (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Sic) “…HECHOS DE LA ACUSACION FISCAL. Del escrito acusatorio (f. 137-143, pieza), resulta como hecho imputado que: " En fecha 25 de junio del 2006, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Cojedes, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba en labores de patrullaje y transitaban por el sector Funda Barrio específicamente por la calle 2 de la manzana 12, avistaron a dos parados en una esquina en actitud sospechosa, por lo que decidieron detenerse y realizarles una revisión de rutina a ambos, requiriendo la colaboración de un ciudadano que en ese momento transitaba por el lugar, con la finalidad de que estuviera presente en la revisión del par de ciudadanos, a quienes le incautaron la cantidad de noventa (90) envoltorios contentivos todos de cocaína al adulto, y al ciudadano adolescente […], específicamente en el bolsillo derecho del short que vestía se le incautó la cantidad de NUEVE (09) envoltorios contentivos en su interior de marihuana. Dicha acusación, fue admitida por el Tribunal, donde acordó: procedimiento ordinario en la audiencia preliminar celebrada el 05 de febrero de 2013, con la predicha calificación jurídica (f.45-57 pieza III). CAPITULO I UNICA DENUNCIA: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, denuncia el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los criterios jurídicos que a continuación se esgrimen: Es el caso, que el Tribunal que dictó la referida sentencia absolutoria, destacó en su pronunciamiento, que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindió de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control número 2, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en audiencia preliminar; específicamente: el Testimonio del funcionario: CARRASCO HIXON y REINALDO HERNANDEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes (por haber practicado la inspección técnica criminalística); testimonio de los funcionarios cabo segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agente FELlX MATO y ALEXANDER RIVAS adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (por haber practicado la detención y colección de la droga incautada al adolescente acusado de autos); de igual forma, el testimonio de la experta profesional Dra. MARAURY PEÑA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Carabobo (por haber practicado la experticia Botánica a la sustancia incautada), el testimonio del ciudadano: WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, por colaborar con los funcionarios al momento de la aprehensión como testigo presencial del hecho). Donde si bien es cierto, se evidencia las diligencias realizadas por el Tribunal ( citaciones) y sus resultas, a saber: folios 117,119,121 de la Pieza III Boletas a los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Cojedes, adjuntas a oficio N° 376-13 de fecha 22/02/2013, recibido por secretaria de ese organismo el 27/02/2013, en el cual se indica la fecha y hora de inicio del Debate Oral y Privado, por otra parte, riela al folio 143 III, consignación que hiciera el Alguacil adscrito a la sección de adolescentes de San Carlos estado Cojedes de la boleta de citación del ciudadano: WILMER FRACISCO SOSA RUIZ (Testigo presencial); en el cual indica que se trasladó a la dirección indicada en la boleta y vecinos del sector lo desconocen; es decir, su citación no fue efectiva). De igual forma, riela a los folios 145, 148, 150, tercera pieza oficio N°411 de fecha 28/ 02/ 2013, oficio enviado al Comandante del Instituto Autónomo de la policía del estado Cojedes, recibido por la ciudadana MARIA JOSE PINEDA, en fecha 04/03/2013, adjunto al mismo boletas de los funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad, informando fecha y hora del inicio del debate Oral y reservado, siendo éste el primer llamado. En fecha 19/03/2013, siendo día y hora fijado para la celebración de la apertura del debate, no compareció órgano de prueba alguno, por lo que el Representante Fiscal solicito que los mimos fuesen citados nuevamente, los cuales fueron citados en primera oportunidad a un organismo distintos a su Comando policial de adscripción citando se nuevamente por la dirección indicada por la vindicta Publica quien fue su promoverte; razón por la cual, el Tribunal en esos términos en la primera audiencia acordó su citación por la fuerza pública comisionando a los jefes inmediatos de los funcionarios librándose oficios y boletas; en el caso del testigo: WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, de igual forma consta en los folios 174, 187, 189, 191 pieza III oficio Nº 537-13 de fecha 19/(03/2013, junto con Boletas de citación recibido en secretaria del CICPC en fecha 22/03/2013, indicando fecha y hora para ser conducidos por la fuerza pública los funcionarios descritos en las mismas para dar continuación al juicio Oral y reservado; igualmente riela a los folios 175, 179, 181,183 Oficio enviado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, recibido por la ciudadana JUDITH MEJIAS en fecha 22/ 03/2013 (mesa de parte), adjunto al mismo boletas de los funcionario adscritos a ese Órgano de Seguridad, informado fecha y hora de continuación del debate Oral y reservado, toda vez que fue suspendido por incomparecencia de esos órganos de prueba, sin embargo siendo el día v hora fijado para la continuación de juicio Oral v reservado no comparecieron los órganos de prueba debidamente citados, "SOLICITANDO EL TRIBUNAL AL COMANDANTE DE LA POLlCIA, QUE REMITIERA LAS RESULTAS DE DICHA CONDUCCION Y LA CONDICION EN QUE SE ENCUENTRAN LOS FUNCIONARIOS, SI ESTAN ACTIVOS O DENTRO DE LA INSTITUCION". Cabe acotar, que en la audiencia del debate de fecha 02-04-2013, resaltó el Fiscal V Especializado del Ministerio Publico, que a tempranas horas de la mañana se había comunicado con los jefes de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le manifestaron que harían comparecer a los mismo previa verificación si lo mismos se encontraban activos para el momento. (Circunstancia que sólo refleja la colaboración prestada por el Ministerio Público, para hacer efectiva la comparecencia de los órganos de pruebas al debate.) No obstante, y en presencia de tales circunstancias, el Tribunal a quo prescindió de todos los órganos de pruebas; sin haber obtenido las resultas de las diligencias ordenadas (mandato de conducción para lograr la comparecencia de los expertos, funcionarios y testigos, por medio de la Fuerza Pública); así como, las resultas del oficio enviado a la Comandancia General de la Policía del Estado, a los fines de verificar si los funcionarios aun estaban activos y adscritos a ese Organismo Policial. Así las cosas, esta Representación Fiscal en acatamiento a lo pronunciado y establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Penal, se verifica que el Honorable Tribunal que dictó la Sentencia aquí recurrida, aplicó erradamente la norma Jurídica contemplada en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal; puesto que, prescindió en la segunda audiencia del Juicio oral, de todos los órganos de pruebas promovidos por la Representación Fiscal y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad procesal; sin haber obtenido el Tribunal las resultas de la efectividad o no del mandando de conducción en cuanto a la aplicación de la fuerza pública para lograr la comparecencia de los órganos de pruebas, ordenado esto por el Tribunal, y, sin las resultas de la comunicación enviada al Comandante de la Policía Estado, con el fin de verificar la condición actual de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Anudo a ello, el Tribunal en fecha 02-04-2013, (segunda audiencia), tenía la facultad dada la continuidad del debate, para continuar con la recepción de las demás pruebas, al poder incorporar por su lectura las pruebas documentales; las cuales fueron admitidas para su incorporación por su lectura en el debate, pudiendo posteriormente suspender el mismo para una nueva oportunidad dentro del lapso de Ley, lo cual se hacía necesario y totalmente viable para obtener el resultado del mandato de conducción y poder recepcionar en una nueva oportunidad, al restante de las pruebas; y solo allí, verificada y agotada tal situación, poder prescindir de las pruebas que no comparecieren o que no fuere posible su conducción por medio de la fuerza publica. Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza publica se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física. Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa ser suspendido; al señalar lo siguiente: "...Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones...". De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 "eiusdem", pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio. En tal sentido, el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea Indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción). Se observa que el legislador utilizó el verbo "podrá", en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas (entre ellas las documentales); lo cual es lógico, pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado, obteniendo las resultas de dicha diligencia. De tal manera, que durante la celebración del juicio oral, el Tribunal Supremo de Justiciada a través de la sala de casación penal, ha dejado claro que pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días (588 de la LOPNNA). El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado el juez cuente con otros medios de prueba ( entre ello las documentales), en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente, ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar momento éste en el cual el juez al cual que en el primero de los supuestos; ya descrito deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo. En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el Tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista, en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba...”. De lo anteriormente expuesto es importante señalar, que el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia absolutoria, no interpretó debidamente la norma jurídica, que regula los pasos a seguir, antes de pasar a prescindir de las pruebas. (Articulo 340 del COPP). Parámetros éstos confirmados en Sentencia numero 156, expediente: C11-157, de fecha 17-05-2012, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Así las cosas, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal Acusatorio, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica; tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por lo que, el Tribunal debe procurando en todo momento, la comparecencia de los órganos de pruebas, brindando las oportunidades necesarias y validas para contar con la recepción de las mismas, y de tal forma llegar a la verdad a través de la vía jurídica; decidiendo con pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate para su posterior valoración y no con vacíos de éstas; producido por el actuar manera inadecuada por parte del Tribunal a quo, dejándose en indefensión y causando un agravio al Ministerio Publico, por cuanto cercenó la posibilidad a través de las pruebas, de lograr la aplicación de la justicia por medio de la vía jurídica; donde el Juez debe decidir bajo la valoración de las pruebas, a través del principio reinante en la fase de juicio, el cual no es otro que la inmediación. Principio éste, quebrantado al no otorgarse la oportunidad en una nueva audiencia de debate, para llevar acabo la recepción de las pruebas y garantizar la apreciación de las mismas bajo el principio de inmediación, en aplicación a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos, que deben ser aplicados por el Tribunal al momento de Sentenciar. Circunstancias éstas que generan la nulidad del fallo y la realización necesaria de un nuevo juicio oral. DE LAS PRUEBAS En el mismo orden de ideas, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 445 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias del presente recurso de Apelación, se da por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas .que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas: 1. La Sentencia recurrida 2. Las actas que contienen el desarrollo del debate. 3. Oficio donde ordena el Tribunal el mandato de conducción. 4. Oficio remitido por el Tribunal a la Comandancia Policial. PETITORIO: Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente en primer término: se admito el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y una vez admitido el mismo, se fije la respectiva audiencia oral, donde se solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y por consiguiente, se decrete la Nulidad de la Sentencia Impugnada; ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio oral y privado, ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia recurrida, prescindiéndose del vicio aquí denunciado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 608 literal "d", 609, 613, 650 literal “f”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de .Niños, Niñas y Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos: 443, 444 numeral 5, 447, 418 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Justicia que se espera en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 26 de Abril de 2013, la Abogada MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
(Sic) “…Quien suscribe, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del hoy joven adulto: […], contra quien se sigue causa penal Nro. 1J-289-13, por la presunta comisión del delito de POSESION ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 02 de abril de 2013, en la que se acordó ABSOLVER al acusado de autos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal "e" del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no quedó demostrada su participación en el hecho imputado, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 446 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que paso a exponer lo siguiente: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 02-04-13, con ocasión de juicio, por lo que estaca que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: VIOLACION DE UNA LEY POR ERRONEA APLlCAION DE UNA NORMA JURIDICA, por remisión y aplicación expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 608 literal “d" eiusdem, y destaca en su denuncia. "...el tribunal que dictó la referida sentencia absolutoria, destacó en su pronunciamiento, que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ... prescindió de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control número 2... en audiencia preliminar; específicamente: el testimonio del funcionario CARRASCO HIXON y REINALDO HERNANDEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes 8por haber practicado la inspección técnica criminalística); testimonio de los funcionarios cabo segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agente FELlX MATO y ALEXANDER RIVAS adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (por haber practicado la detención y colección de la droga incautada al adolescente acusado de autos); de igual forma, el testimonio de la experta profesional Dra. MARAURY PEÑA, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Carabobo (por haber practicado la experticia botánica de la sustancia incautada), el testimonio del ciudadano: WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ... como testigo del hecho ... " Y más adelante expone en su recurso, luego de destacar la efectividad de la práctica del tribunal de juicio en cuanto a las respectivas citaciones de los órganos de prueba para su comparecencia a la oportunidad de juicio oral y privado, así como de las actuaciones propias del mismo órgano fiscal para la citación de los órganos de prueba en cuestión: "...No obstante, el tribunal a quo prescindió de todos los órganos de prueba; sin haber obtenido las resultas de las diligencias ordenadas (mandato de conducción para lograr la comparecencia de los expertos, funcionario y testigos, por medio de la fuerza pública, así como las resultas del oficio enviado a la Comandancia General de la Policía del estado, a los fines de verificar si los funcionarios aún estaban activos y adscritos a ese organismo policial..." Ante lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Publica observa que la Juez de Juicio Nro. 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes emitió una decisión apegada la legalidad ajustando su decisión con expresa alusión al acatamiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes, destacado como ha sido el objeto y motivo del presente recurso, esta defensa pasa a dar contestación del presente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO: I El recurrente, denuncia en su recurso la errónea interpretación de los artículos 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Jueza de Juicio nro 01 del sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de dictar su decisión mediante la cual absolvió al ciudadano, […], por la presunta comisión del delito de POSESION ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, alega el recurrente que según su criterio, se hace una interpretación errónea de la normativa aludida ya que los funcionarios policiales actuantes, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y los testigos presenciales de los presuntos hechos no fueron debidamente citados al debate probatorio, ya que el no constaron resultas de sus respectivas citaciones a través del uso de la fuerza pública Ante lo expuesto esta defensa puede observar que el Ministerio Publico ratificó acusación de fecha 13 de septiembre de 2007, en la misma aportó al proceso, todas y cada una de las direcciones y entes donde debían ser citados todos y cada uno de sus órganos de prueba, tal como fueron ofrecidos, a los fines de su comparecencia al debate probatorio, por su parte el tribunal de juicio efectuó de manera indubitable las respectivas citaciones de todos y cada uno de los órganos de prueba, tal como consta en la causa Así tenemos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: Incomparecencia Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En cuanto a la errónea interpretación del último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca que surge-la necesidad de una revisión detallada a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con la citación de la totalidad de los órganos de prueba (admitidos en la fase intermedia), y de la misma puede evidenciarse que el Tribunal efectúo con diligencia la citación e incluso con el apoyo de la fuerza pública, y que el Tribunal de Juicio libró las boletas de citación en las distintas oportunidades, de forma legal y que instó al Ministerio Público a que éste localizará e hiciera comparecer a los órganos de prueba promovidos. De lo anterior, se observa que en relación con la denuncia relativa a la violación de la ley por errónea interpretación del último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida se pronunció en relación con este punto, y en este sentido, es oportuno señalar que el referido artículo denunciado como erróneamente interpretado por el Tribunal de Juicio fue expresamente aludido por la juzgadora, considerando esta defensa, que para ello las citaciones en un primer momento y para una primera citación a los órqanos de prueba, fueron efectuadas ante los organismo y direcciones aportadas por el órgano fiscal a través de su escrito acusatorio, y ante el infructuoso resultado esperado por las partes, de la debida comparecencia de los órganos de prueba, la juzgadora implemento las vías jurídicas estipuladas en el articulo cuestionado, y en ese sentido fue ordenada la comparecencia de los órganos de prueba a través del uso de la fuerza pública, siendo emitidos los respectivos oficios ante los organismos de seguridad respectivos en anuencia con el Ministerio Público, tal como expresamente consta en la causa y así fue señalado por la juzgadora en su sentencia de como fueron agotadas las respectivas citaciones y ordenes para los órganos de prueba para quienes constaba en la causa su dirección, no así para quienes de manera expresa constaba la imposibilidad de su citación por cuanto las direcciones aportadas por el órgano fiscal no eran conocidos en dicha dirección, cumpliendo de esta manera un deber jurídico al órgano judicial de efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio. II: Ahora bien, es importante destacar que el día 19 de marzo de 2013, se suspendió por primera vez el juicio porque no se encontraba ningún testigo presente, por lo que ya había agotado el motivo de suspensión contemplado en los artículos 318 y 340 eiusdem. En fecha 02 de abril de 2013 se procedió a continuar con el desarrollo del debate y en virtud de que no había órganos de prueba que practicar, la juez declaró expresamente cerrado el lapso de recepción de pruebas, pasó a las conclusiones, declaró concluida la audiencia y finalmente se procedió a dictar el dispositivo del fallo El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el debate se realice en un sólo día, que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Este artículo hay que concatenarlo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17, eiusdem, que prevén que el debate debe realizarse "sin dilaciones indebidas" y que una vez iniciado, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos. TERCERO: PROMOCION DE PRUEBAS Con fundamento en el segundo aparte del artículo 449 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente Contestación de Recurso de Apelación, hago valer y doy por reproducido el contenido de la totalidad de la causa nro 1J-289-13, y muy especialmente el contenido de dicha causa a partir de la sentencia sancionadora en contra del adolescente […]. CUARTO: PETITORIO , Finalmente le solicito, que el presente escrito se declare con lugar y se admita lo peticionado por esta Representación de la Defensa, por cuanto lo requerido por la misma no es contrario a derecho, y sea tramitado de conformidad con la ley, por lo que solicito la no admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por el representante fiscal, por cuanto el mismo carece de fundamento, y no está ajustado a la legalidad, lo cual lo hace irrecurrible, por lo que solicito así se declare, Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil trece…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente la no admisión del recurso interpuesto, por cuanto el mismo carece de fundamento, y no está ajustado a la legalidad.
V
RESOLUCIÓN
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar decisión para lo cual se observa lo siguiente:
El Ministerio Público, en su condición de recurrente, señala en el Capítulo I del escrito que suscribe, que ejerce recurso de apelación conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto es importante destacar el contenido del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Al igual que el contenido de artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
En atención al error in iudicando, específicamente, la presunta violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, del cual supuestamente adolece el fallo cuestionado; ello en base, a que en consideración del recurrente la Jueza aplicó erradamente la norma jurídica contemplada en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, prescindió en la segunda audiencia del Juicio oral y Privado, de todos los órganos de pruebas promovidos por la Representación Fiscal y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad procesal, específicamente: Testimonio de los funcionarios CARRASCO HIXON y REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes; testimonio de los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agente FELlX MATO y ALEXANDER RIVAS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes; testimonio de la experta profesional Dra. MARAURY PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, testimonio del ciudadano WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ. Ya que en consideración del recurrente si bien es cierto, se evidencia las diligencias realizadas por el Tribunal, sin haber obtenido las resultas de la efectividad o no del mandando de conducción en cuanto a la aplicación de la fuerza pública para lograr la comparecencia de los órganos de pruebas, prescindió de los mismos.
El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un reexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.
Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como erróneamente interpretado:
“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.”. (Copia textual de esta Corte de Apelaciones).
Es importante destacar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al precisar que, cuando un experto o testigo oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y si no concurre al segundo llamado, se puede prescindir de ese órgano de prueba.
La Jueza A quo en su sentencia dejo constancia del análisis, comparación y valoración de las pruebas en los siguientes términos:
(Sic) “…Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica -conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos: Este tribunal destaca, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente-2013) aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindió de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en audiencia preliminar, específicamente: Testimonio de funcionario CARRASCO HIXON y REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes ( por haber practicado la Inspección Ocular); testimonio de los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agente FELlX MATO y ALEXANDER RIVAS adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (por haber practicado la detención); testimonio de la experta Profesional I DRA. MARAURY PEÑA, farmacéutico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes (por haber practicado la Experticia Botánica a la sustancia incautada), testimonio del ciudadano WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, por colaborar con los funcionarios al momento de la aprehensión), toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones - Oficios)y sus resultas efectivas, a saber: folios 117,119,121 de la Pieza III- Boletas a los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Cojedes, adjuntas a Oficio N° 376-13 de fecha 22/02/2013, recibido por secretaria de ese organismo el 27/02/2013 en el cual se indica la fecha y hora de inicio del Debate Oral y Privado, por otra parte, riela al folio 143 pieza III, consignación que hiciera el Alguacil adscrito a este Tribunal de la Boleta de citación del ciudadano WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ (testigo), en el cual indica que se traslado a la dirección indicada en la boleta y vecinos del sector lo desconocen), asimismo riela a los folios 145, 148, 150 tercera Pieza Oficio N° 411 de fecha 28/02/2013 enviado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, recibido por la ciudadana MARIA JOSE PINEDA en fecha 04/03/2013, adjunto al mismo boletas de los funcionarios adscritos a ese Órgano de Seguridad, informando fecha y hora del inicio del debate Oral y reservado, siendo estos el primer llamado. En fecha 19/03/2013, siendo día y hora fijado para la celebración de la audiencia se dio inicio al juicio, sin embargo no comparecieron los Órganos de Prueba quienes fueron debidamente citados en la dirección indicada por la Vindicta Publica quien fue su promoverte ( habiendo recibido las citaciones con aproximadamente 20 días de anticipación), razón por la cual este Tribunal acordó su citación por la fuerza publica comisionando a los jefes inmediatos de los funcionarios librándose oficios y boletas; en el caso del testigo WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico quien fue la parte promoverte que colaborara con la diligencia toda vez que en la dirección por el aportada fue imposible su ubicación, sin embargo en esa oportunidad tampoco aporto mas datos o dirección para que este Tribunal librara nueva citación. Consta en [os folios 174,187,189,191 pieza III, Oficio N° 537-13 de fecha 19/03/2013 junto con Boletas de Citación recibido en secretaria del CICPC en fecha 22/03/2013 ( doce días de anticipación a la fecha de continuación de juicio) indicando fecha y hora que fueran conducidos por la fuerza publica los funcionarios descritos en las mismas para dar continuación al juicio oral y reservado que había sido suspendido por incomparecencia de esos órganos de prueba; igualmente riela a los folios 175,179,181,183 Oficio enviado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, recibido por la ciudadana JUDITH MEJIAS en fecha 22/03/2013 (mesa de parte), adjunto al mismo boletas de los funcionarios adscritos a ese Órgano de Seguridad, informando fecha y hora de continuación del debate Oral y reservado, toda vez que fue suspendido por incomparecencia de esos órganos de prueba, sin embargo siendo el día y hora fijado para la continuación de juicio oral y reservado No comparecieron los órganos de prueba debidamente citados, resaltando la parte promoverte FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO, que a tempranas horas de la mañana se había comunicado con los jefes de los funcionarios quienes le manifestaron harían comparecer a los mismos pero no ocurrió así. Por tales razones, este Tribunal en acatamiento a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar continuidad del juicio oral y reservado seguido al joven adulto […], prescindió de esas pruebas, quedando de manera comprobada en el presente asunto penal que este Tribunal realizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, como Director del debate; sin embargo no se evidencia causa justificada de su incomparecencia, todo ello a los fines de la eficacia procesal, y de garantizar los derechos de ambas partes por igual, prevista en el artículo 21,26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tan diligente fue este Tribunal que la Vindicta Publica indico como dirección para librar la citación de los funcionarios actuantes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Cojedes, librando este Tribunal las respectivas citaciones a la Policía Municipal de San Carlos, recibiendo Acuse de recibo por parte de la Lcda.. Ramos Elizabeth, directora del organismo policial, en la cual indica a este Tribunal que los funcionarios FELlX MATOS, ALEXANDER RIVAS y FRANCISCO MARTINEZ, no pertenecían a ese organismo, que probablemente estuvieran adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes ( folio 107 pieza III), razón por la cual fueron libradas las respectivas boletas al referido organismo. Es importante resaltar que en audiencia de fecha 19-03-2013, el representante de la Vindicta Publica indico al tribunal que efectivamente los mismos eran efectivos del Cuerpo Policial del estado Cojedes, por esa razón se considero la efectividad de las citaciones. En conclusión esta juzgadora no puede apreciar dichos testimonios toda vez que no depusieron en debate probatorio. Así se decide. Ahora bien, resulta oportuno acotar que la Vindicta Publica, antes de emitir algún tipo de opinión, revise y verifique si sus órganos de pruebas fueron convocados y que las resultas de estas citaciones efectivamente cursan en las actas procesales, y no dejarle toda la responsabilidad al Tribunal de Juicio; que si bien es cierto tiene el deber procesal de citar y hacer comparecer el acervo probatorio al juicio oral y reservado; este representante fiscal, no debe obviar que estos medios probatorios fueron propuestos por el y es a quien le interesa demostrar la situación fáctica y la culpabilidad del acusado; por lo tanto le corresponde, la carga de la prueba, no debiendo el Tribunal asumir esta situación, ya que no se cumpliría el propósito del sistema acusatorio, observación que hace quien decide, todo a los fines de garantizar un optimo Estado de Derecho y Justicia Social. APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA 1.- Acta Policial de Aprehensión del Acusado (f. 08 pieza I), efectuada el 25 de junio del 2006, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Cojedes. Esta prueba, no puede dársele el valor probatorio, toda vez que se violaría el principio de inmediación. 2.- Acta de Inspección Ocular N° 1411 (f. 63 pieza 1) de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Esta prueba se valora, (tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 330 de fecha 07/07/09 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy) conduciendo a la comprobación de que el sitio de suceso existe, mas sin embargo, por ser una prueba indirecta, es decir el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, razón por la cual no comprueba la partición del joven adulto en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa. 3.- Experticia Botánica N° 441 (f. 51 pieza II) de fecha 17 de julio de 2006, practicada a los envoltorios contentivos de droga, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, teniendo como resultado" CANNABIS SATIVA L - MARIHUANA". Esta prueba se valora, (tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 330 de fecha 07/07/09 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy) conduciendo a la comprobación de que la sustancia incautada se trataba MARIHUANA, dando la certeza a esta juzgadora que la misma existe, mas sin embargo, por ser una prueba indirecta, es decir el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, razón por la cual no comprueba la partición del joven adulto en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa. B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa: La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que: No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, (solo a través de una experticia se tiene certeza de que la sustancia incautada es droga tipo MARIHUANA) mal pudiese entrase a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró. 1.- No se encuentra probado suficientemente que el día 25 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el sector Funda barrios, específicamente por el calle 2 de la manzana 12, cuando el joven adulto […] se encontraba en compañía de otro ciudadano quienes al observar la comisión policial que patrullaban el sector, y los mismos, estando parados en una esquina, tomaron una actitud sospechosa, por lo que la comisión policial les dio la voz de alto, requiriendo la colaboración de un ciudadano que en ese momento transitaba por el lugar, con la finalidad de que estuviera presente en la revisión del par ciudadanos, donde al momento de hacerle la revisión al joven adulto ciudadano […], específicamente en el bolsillo derecho delantero del short que vestía se le incautó la cantidad de NUEVE (09) envoltorios contentivos en su interior de marihuana. 2.- No se encuentra probado que al momento de hacerles la revisión corporal, le fue incautado al joven adulto ciudadano […], en el bolsillo derecho delantero del short que vestía se le incautó la cantidad de NUEVE (09) envoltorios contentivos en su interior de marihuana. 3.- No se encuentra probado que el joven adulto ciudadano […] es responsable del delito de POSESION ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Como puede observarse el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las pruebas testimoniales de los funcionarios CARRASCO HIXON y REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, de los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agentes FELlX MATO y ALEXANDER RIVAS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, de la experta Profesional I DRA. MARAURY PEÑA, farmacéutico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y del testimonio del ciudadano WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, toda vez que del presente asunto penal se evidencia las respectivas diligencias realizadas (Citaciones - Oficios), donde se ordenó la debida comparecencia de los órganos de prueba a través del uso de la fuerza pública y sus resultas efectivas. Así, consta en actas:
En fecha 22 de Febrero de 2013, se libró oficio N° 376-13 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ordenando la citación de los funcionarios CARRASCO HIXON, REINALDO HERNANDEZ, y experta Profesional I DRA. MARAURY PEÑA, adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, anexándose las respectivas boletas. Las mismas fueron consignadas en el Tribunal en fecha 28-02-2013, acotando su efectividad.
En la misma fecha se libró oficio N° 377-13, dirigido al Comandante de la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes remitiéndole Boletas de Citación de los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agentes FELlX MATO y ALEXANDER RIVAS, adscritos a ese Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes; en fecha 28-02-13, el Tribunal recibió respuesta informándole que dichos funcionarios no pertenecen a la Policía Municipal.
Igualmente el 22 de Febrero de 2013, se libró Boleta de Citación al ciudadano WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, y en fecha 01-03-2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo ante el Tribunal, sin evidenciarse su efectividad.
En fecha 28 de Febrero de 2013, se libro oficio N° 411-13, dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, en la oportunidad de remitirle Boletas de Citación de los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agentes FELlX MATO y ALEXANDER RIVAS, adscritos a ese Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, y recibidas en fecha 04-03-2013 debidamente firmadas. Por lo que se evidencia que fueron debidamente citados.
Todos estos actos de comunicación mencionados ut supra, fueron librados para la comparecencia al Juicio Oral y Privado, pautado para el día 19 de Marzo de 2013.
Siendo la oportunidad de inicio del Juicio Oral y Privado 19-03-2013 se dejó expresa constancia en actas:
Se evidencia oficio N° 117-13, suscrito por la Lcda. Ramos Elizabeth, que los funcionarios policiales no pertenecen a la Policía Municipal, sin embargo, se evidencia de las actuaciones que las boletas de citación fueron realizadas efectivamente al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, los mismos fueron debidamente citados y por cuanto es el primer llamado se acordó citarlos nuevamente haciendo uso de la fuerza pública.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se libró oficio N° 537-13 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ordenando la comparecencia por la fuerza pública de los funcionarios CARRASCO HIXON, REINALDO HERNANDEZ, y experta Profesional I DRA. MARAURY PEÑA, adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, anexándose las respectivas boletas. Las mismas fueron consignadas en fecha 22-03-2013, acotando su efectividad.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se libro oficio N° 538-13, dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, en la oportunidad de remitirle ordenar la comparecencia por la fuerza pública de los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agentes FELlX MATO y ALEXANDER RIVAS, adscritos a ese Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, y recibidas en fecha 22-03-2013 debidamente firmadas.
Consta en el Acta de Debate de fecha 19 de Marzo de 2013, con respecto a la comparecencia del ciudadano WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, en condición de testigo, que por información suministrada por el Alguacil, al mismo lo desconocen en el sector, es por lo que el Tribunal instó al Ministerio Público a fin de que aportara la dirección del ciudadano antes identificado, para su debida citación, sin obtener respuesta al respecto.
No asistiéndole la razón al Ministerio Público, en cuanto a la pretensión del vicio de la presunta violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Por lo tanto en el presente caso, la sentencia recurrida no adolece del vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, pues la juzgadora agotó los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los pasos a seguir por el Órgano Judicial, cuando los testigos o expertos citados no comparecen al debate probatorio.
De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por el Ministerio Público, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por el recurrente. Así se decide.
VI
DE C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 04 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ABSOLVER al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ (PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 horas de la Tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/MHJ/RDGR/mrr/am.*
|