REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 05 de Junio de 2013
203° y 154°
RESOLUCIÓN: N° HG212013000172
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-009280
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000113
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DAVID CORREA (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA
VÍCTIMA: JAVIER ANTONIO LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO Y RECURRENTE: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO.
En fecha 07 de Mayo de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó RATIFICAR la medida judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal en perjuicio de JAVIER ANTONIO LÓPEZ.
En fecha 07 de Mayo del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000113, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido. En la misma fecha se solicitó la causa original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de recabar mayores elementos para decidir.
En fecha 20 de Mayo de 2013, visto el oficio N° HJ21OFO2013010432, de fecha 15/05/2013, sucrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, se dictó auto mediante la cual se acordó agregar actuaciones a la misma.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de Abril de 2013, y cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, al imputado JOTZER YONATHAN HERNANDEZ REINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal en perjuicio de JAVIER ANTONIO LOPEZ., este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOTZER YONATHAN HERNANDEZ REINA, antes identificado, es presunto autor o ha participado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación del imputado en el hecho punible. SEGUNDO: SE RATIFICA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOTZER YONATHAN HERNANDEZ REINA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal en perjuicio de JAVIER ANTONIO LOPEZ. TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare Estado Portuguesa. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada…”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(Sic) “…Yo, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abobado (I.P.S.A.) N° 136.582, con domicilio procesal en: Edificio Rampini, piso 01, oficina 06, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0414-594-56-87, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano JOTZER YONATHAN HERNANDEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.019.289, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar: CAPITULO I FUNDAMENTACION JURIDICA Estando en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos, 175, 439, ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO En fecha 20 de abril de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, inició la investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar todas las diligencias pertinentes, siendo que este órgano de investigación penal, identificó al ciudadano JOTZER YONATHAN HERNANDEZ REINA, como una de las personas que se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos, y donde según testigos presenciales el mismo participó en la riña donde fue herido mortalmente el ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ, por parte de un ciudadano conocido como CARLITOS, quien con un arma blanca le ocasionó una herida con arma blanca al mismo. En fecha 29 de abril de 2004, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretó ORDEN DE APREHENSION, en contra de mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos Estado Cojedes, celebró Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, donde a solicitud de la Vindicta Púbica (sic), acordó los siguientes términos: PRIMERO: La calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, imputando a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ, y acuerda la privación preventiva de libertad, según el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3. SEGUNDO: Ratifica la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ. TERCERO: Acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 313 ejusdem. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION Y SUS MOTIVACIONES Ciudadano Presidente y demas (sic) Miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa, en primer término señala, que la ciudadana Jueza de Control N° 2, motivó la Medida Judicial Preventiva de libertad de mi defendido a solicitud del Ministerio Público, en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es siguiente: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación. En segundo término, observa esta defensa técnica que el Tribunal de Control actuó a priori, sin analizar el origen de la aprehensión de mi patrocinado, el cual no es más que el inició de una investigación realizada por la innegable comisión del delito de HOMICIDIO, donde lamentablemente perdió la vida un ser humano, no obstante, esta claramente evidenciado que el autor material de este reprochable jurídico está inequívocamente individualizado (apodado el Carlitos), situación que no tomó en consideración la representante del Ministerio público cuando solicitó al Tribunal de Control la Orden de aprehensión en contra de mi representado, causándole un gravamen irreparable, ya que desde ese momento el mismo quedó estigmatizado como uno de los autores materiales del homicidio, hecho que no se adapta a la realizad verdadera y menos a la verdad procesal, ya que si es cierto que mi defendido estuvo en el lugar de los hechos, no es menos cierto que la persona que le causó la muerte a la víctima fue quien le infirió la herida con un arma blanca, tal como está demostrado del resultado de protocolo de autopsia, de fecha 12-04-04, suscrito por la Dra. SUSANA NEGRINMORRAGHO, donde determinó que la causa de la muerte fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX” (sic), lo que nos lleva a determinar, y así lo sostengo, que al estar claramente individualizado el autor material de este ilícito penal, es incongruente que a mi representado se le intente atribuir un hecho que no cometió, y se le acuerde una orden de aprehensión en su contra causándole un daño irreparable, ya que el Tribunal de Control N° 2, en audiencia de presentación de imputados, solo observa los supuestos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a una orden de aprehensión írrita y vacía, y no solicita o insta al Ministerio Público la fundamentación procesal para atender la solicitud planteada. En otro orden de ideas, se puede observa, que si en el supuesto negado, mi defendido cometió algún ilícito, este no corresponde con la imputación hecha por la vindicta pública, solo podría ser investigado por el delito de LESIONES, el cual en su debida oportunidad desvirtuaremos con elementos contundentes que presentaremos durante el desarrollo de la investigación. Por otro lado la representación de la vindicta pública en ningún momento logro en la audiencia de presentación, motivar y demostrar la autoría de mi patrocinado en el hecho de HOMICIDIO, el cual en principio fue tomado como HOMICIDIO INTENCIONAL y posterior a la detención de mi patrocinado fue cambiado por HOMICIDIO CALIFICADO, en este sentido cabe preguntarse, como puede la representación fiscal, solicitar una medida tan grave como la privativa de libertad, sin proveerle al ciudadano Juez de Control, los elementos necesarios para tal pronunciamiento, insistimos, la imputación hecha en contra de mi defendido no es la adecuada, y así encontramos que los Jueces de Control, como su nombre lo indica, es controlar y depurar el procedimiento, que el mismo se lleve a cabo cumpliendo con las normas juridicas establecidas al efecto. Así tenemos que la medida privativa de la libertad es una medida extremadamente grave, que no puede tomarse solo por la solictud del representante de la vindicta publica, el Juez de Control, no es un receptor de solicitudes fiscales, el Ministerio Público debe aportar los elementos necesarios en la audiencia de presentación para que le sean acordadas sus peticiones, no debe limitarse a realizar solicitudes sin fundamento alguno, es decir, sin los elementos de convicción o pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa. Ciudadanos Magistrados, diferentes instrumentos de carácter internacional y nacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, entre ellos tenemos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “... la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, cardinal 5. que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. El Código Orgánico Procesal Penal igualmente establece los siguientes: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautela res sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la f1agrancia, serán interpretadas restrictivamente. En virtud de las normas antes transcritas es evidente que en nuestra legislación patria la excepción es la privación de la libertad y la regla es el juzgamiento en libertad, por lo que solicito se mantenga de medida cautelar decretada por el a quo a mi defendido. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a consideraciones dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS 1) Promuevo copia de la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto HP21-P-2013-009280 CAPITULO VI PETITORIO Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas SOLICITO a esta honorable Corte de, ANULE la orden de aprehensión, de fecha 29 de abril de 2004, dictada en contra de mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ANULE, la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 17 de abril de 2013, realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que la calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO no se corresponde con la verdad procesal, observándose una flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y tratados, convenios y acuerdos internacionales, ocasionándole a mi defendido un gravamen irreparable y en consecuencia acuerde su LIBERTAD PLENA, o en su defecto se le acuerde la medida cautelar de presentación periódica, de conformidad 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en San Carlos, en la fecha de su presentación…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado DAVID CORREA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(Sic) “…Quien suscribe el abogado, DAVID CORREA, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de realizar CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, relacionado con el asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2013-009280, realizado por el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del imputado JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de Abril de 2013, mediante la cual decretó entre otras cosas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE LA PRESENTE CONTESTACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 08 de abril de 2004, siendo aproximadamente la 10.30 horas de la noche, cuando el hoy occiso JAVIER ANTONIO LÓPEZ. Se trasladó en compañía de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SEQUERA CARBALLO, RAMÓN ANTONIO HERRERA ROJAS Y HEGOR YOJAN PÉREZ MEDINA, a la licorería We Wil, ubicada en el sector Puente Azul, lugar este donde se encontraban los Ciudadanos CARLITOS y ENRIQUE, quienes le pidieron a la víctima hoy occiso y los precitados acompañantes que les brindaran cervezas, manifestándole los mismos que no tenían dinero para ello, por lo que los últimos mencionados se tornaron en actitud agresiva pretendiendo herirlos a través de la utilización de una botella de vidrio, por lo que el hoy occiso JAVIER ANTONIO LÓPEZ, junto con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SEQUERA CARBALLO, RAMÓN ANTONIO HERRERA, ROJAS Y HEGOR YOJAN PÉREZ MEDINA decidieron irse rápidamente del lugar en sus vehículos clase motos con la finalidad de evitar problemas, sin embargo persistieron en asistir a otro lugar que se encontraba en las adyacencia del ya mencionado local comercial dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, lugar este donde se encontraban nuevamente los ciudadanos CARLITOS Y ENRIQUE, en compañía del imputado de autos JOTZER, siendo en este estado cuando estos últimos de manera conjunta actuaron en contra de la humanidad de la víctima hoy occiso JAVIER ANTONIO LÓPEZ, procediendo en principio el imputado JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, a propinarle un batazo o palazo a la víctima por la parte trasera de la cabeza, y posteriormente el ciudadano señalado como ENRIQUE a levantarlo por el cuello de la camisa, mientras que CARLITOS, le propinó una herida con un arma blanca (cuchillo) cayendo la víctima herido y posteriormente la víctima perdiera la vida en razón a los hechos parcialmente transcritos. Circunstancias estas que motivaron la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, por considerarlos autores o participes en la comisión de un hecho punible de los cometidos Contra las Personas, siendo materializada en contra del imputado de autos en fecha 17 de abril de 2013, oportunidad en la que fue puesto a la orden del Tribunal competente, quien por decisión de esa misma fecha admitió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ (hoy occiso), ratificó la medida de privación de libertad previamente librada en contra del imputado por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado así como llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal para su procedencia, y finalmente acordó que la investigación continuara a través de la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que: “… No obstante, esta claramente evidenciado que el autor material de este reprochable jurídico está inequívocamente individualizado (apodado el Carlitos) situación que no tomó en consideración la representante del Ministerio Público cuando solicitó al Tribunal de Control la Orden de aprehensión en contra de mi representado, causándole un gravamen irreparable, ya que desde ese momento el mismo quedó estigmatizado como uno de los autores materiales del homicidio, hecho que no se adapta a la realidad verdadera y menos a la verdad procesal, ya que si es cierto que mi defendido estuvo en el lugar de los hechos, no es menos cierto que la persona que le causó la muerte a la víctima fue quien le infirió la herida con un arma blanca... “… En otro orden de ideas, se puede observar, que si en el supuesto negado, mi defendido cometió algún ilícito , este no corresponde con la imputación hecha por la vindicta pública, solo podría ser investigado por el delito de LESIONES, el cual en su debida oportunidad desvirtuaremos con elementos contundentes que presentaremos durante el desarrollo de la investigación…” “…Por otro lado la representación de la vindicta pública en ningún momento logró en la audiencia de presentación, motivar y demostrar la autoría de mi patrocinado en el hecho de HOMICIDIO (...) El Ministerio Público debe aportar los elementos necesarios en la audiencia de presentación para que le sean acordadas sus peticiones, no debe limitarse a realizar solicitudes sin fundamento alguno, es decir, sin los elementos de convicción o pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa...” Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de: “… 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “...EI Ministerio Público debe aportar los elementos necesarios en la audiencia de presentación para que le sean acordadas sus peticiones, no debe limitarse a realizar solicitudes sin fundamento alguno...”, lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, concurren los siguientes elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas las testimoniales que a continuación son parcialmente transcritas: ENTREVISTA, cursante al folio N° 11, de la primera pieza que integra la presente causa, rendida por el testigo identificado como BOCANEY, (datos reservados), en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Observo que los vecinos JOTZER HERNÁNDEZ Y CARLOS SIMON REINA “CARLITOS” estaban peleando con JAVIER LÓPEZ “El Niño”, luego JOTZER agarró a JAVIER y lo tiro al piso, y CARLITOS le propinó una puñalada por el abdomen, JOTZER tenia un palo...” ENTREVISTA, cursante al folio N°25, de la primera pieza que integra la presente causa, rendida por el testigo identificado como HERRERA, (datos reservados), en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... JOTZER le dio un batazo por la parte de atrás de la cabeza, JAVIER salió corriendo pero lo agarró ENRIQUE, lo sometió por el cuello de la camisa y vino CARLITOS y le metió la puñalada...” De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Qua, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado en autos JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, tuvo participación en el injusto en el que de manera intencional en arrebatada la vida de la víctima hoy occiso JAVIER ANTONIO LÓPEZ, en tal caso, observamos como subsisten suficientes elementos de convicción para vincular al prenombrado imputado con la comisión el delito que se le atribuye en el grado de participación que será señalado por esta Dependencia Fiscal al término del procedimiento ordinario acordado por el Juzgado correspondiente, al momento de la presentación del acto conclusivo a que hubiera lugar, toda vez que, se verifica que existen testigos y elementos de convicción suficientes para vincularlo con los hechos acontecidos, y no como erradamente lo indica el recurrente, quien expresa que no existen en autos elementos suficientes, considerando quien suscribe que por el hecho de existir distintos grados de participación dentro del caso en concreto, el grado de participación del imputado JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, debe ser individualizado al junto con la presentación del acto conclusivo, sin que ello cause en ninguna manera un gravamen para el imputado de autos. En este orden de ideas resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quien suscribe, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho. DEL PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de Abril de 2013; y en todo caso se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, en su condición de defensor privado del imputado JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, y finalmente se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que hasta la fecha detenta el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013)...”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 243, 244 y 245, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Pública solicito la medida establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en atención a las denuncias planteadas por el recurrente de autos y sustentada en los artículos 175, 439 ordinales 4 y 5, y el artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, y además una presunción razonable de peligro de fuga.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio Presunción de Inocencia, y no como lo pretende hacer ver el apelante de autos, quien entre otras cosas señala, que:
“…En fecha 29 de abril de 2004, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretó ORDEN DE APREHENSION, en contra de mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos Estado Cojedes, celebró Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, donde a solicitud de la Vindicta Púbica (sic), acordó los siguientes términos: PRIMERO: La calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, imputando a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ, y acuerda la privación preventiva de libertad, según el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3. SEGUNDO: Ratifica la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ. TERCERO: Acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 313 ejusdem…”.
En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”
Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...”
El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, esto es unos hechos que han quedado tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida se llamare JAVIER ANTONIO LÒPEZ, la existencia de una serie de elementos que la Jueza de Control dejo establecidos como: 1.- Acta de investigaciones penales levantada por los funcionarios JOSE ARRAEZ, GIANNY FLORES y MARCOS MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes. 2.- Inspección Ocular N° 7806, de fecha 08/04/04, suscrita por los funcionarios JOSE ARRAEZ y GIANNY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes. 3.- Inspección Ocular N° 7807, de fecha 08/04/04, suscrita por los funcionarios JOSE ARRAEZ y GIANNY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes. 4.- Entrevista de la ciudadana CARLY MILAGROS BOCANEY BOCANEY. 5.- Resultado del Protocolo de Autopsia N° 61-2004, de fecha 12/04/2004, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JAVIER ANTONIO LOPEZ, suscrito por la Dra. SUSANA NEGRINHO, Patólogo Forense, adscrito a la División General de Medicina Legal. 6.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO: HUMBERTO RAMON LOPEZ. 7.- Entrevista del ciudadano HECTOR YOJAN PEREZ NIEDINA. 8.- Resultado de Medicatura Forense N° 9700- 148-275, de fecha 14 de Abril del año 2044, practicado al ciudadano HECTOR YOJAN PEREZ MEDINA, suscito por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense del Estado Cojedes, donde deja constancia que se trata de PACIENTE DE 23 AÑOS DE EDAD, EL CUAL SUFRIO HERIDA PUNZO PENETRANTE CORTANTE COMPLICADO CON PROBABLE LESION DE ASAS INTESTINALES, POR LA CUAL SE PRACTICO LAPARATOIVIIA (sic) EXPLORADA NO ENCONTRANDOSE LESIONES DE LA MISMA. 9.- Entrevista del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA ROJAS. 10.- Entrevista de la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO FAGUNDEZ. 11.- Entrevista de la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO FAGUNDEZ. 12.- Entrevista del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEQUERA CARBALLO; ya que el delito imputado al ciudadano: JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, plenamente identificado en autos, se le atribuye el ilícito penal de: HOMICIDIO CALIFICADO.
De la misma manera observamos, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue. Finalmente considera esta Alzada importante destacar, que el recurrente manifiesta inconformidad ante la calificación jurídica otorgada por la Jueza de la recurrida, al hecho imputado al ciudadano Jotzer Yonathan Hernández Reina, por cuanto en su consideración no se configura el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO. Al respecto debe esta Corte de Apelaciones recordar que aún cuando el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, es pilar fundamental del Derecho Penal Moderno, y habiendo considerado la recurrida que la conducta desarrollada por el imputado encuadran en dicho tipo penal, no es menos cierto, que encontrándose la causa en una etapa incipiente de investigación, dicha calificación jurídica puede variar en el momento de presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, y de no suceder así, es deber del Juez en la etapa intermedia, efectuar un control formal y material de dicho acto conclusivo y efectuar un estudio en conciencia de los hechos imputados, para luego encuadrar dichos hechos en la norma o normas jurídicas que corresponda, respetando así el Principio de Legalidad Sustantivo, consagrado en el Artículo 49.6 de nuestra Carta Magna; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó RATIFICAR la medida judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO LÓPEZ. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó RATIFICAR la medida judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos JOTZER YONATHAN HERNÁNDEZ REINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO LÓPEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el día 17 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:30 horas de la Mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212013000172
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-009280
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000113
GEG/RDGR/MHJ/mrr/j.b.-