REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

N° HG212013000168.
ASUNTO: HG21-X-2013-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000092.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: ABOG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DECISIÓN: DECLARADA SIN LUGAR RECUSACIÓN.

En fecha 24 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la formal recusación interpuesta en contra del Abog. Gabriel Ernesto España Guillén, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. Edward Villegas Corro, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Donna Carolina Peña Rodríguez, Jhordan Alfredo Peña Rodríguez y Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-R-2013-000092, seguido en contra de los mencionados ciudadanos, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual)

Artículo 96 ejusdem:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Copia textual)

Observa esta Juez dirimente que el ciudadano recusante Abog. Edward Villegas Corro, interpuso en fecha 21 de Mayo de 2013 la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual considera que la recusación interpuesta es admisible y así se declara.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2013, ante la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, por el ciudadano Abog. Edward Villegas Corro, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Donna Carolina Peña Rodríguez, Jhordan Alfredo Peña Rodríguez y Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez, procede a recusar al Abog. Gabriel Ernesto España Guillén, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-R-2013-0000092, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…La presente RECUSACION la formulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece lo siguiente:
Numeral 7- POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR O DEFENSORA, EXPERTO O EXPERTA, INTÉRPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ O JUEZA.
Numeral 8. CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD
COMENTARIOS DE LA DEFENSA
HONORABLES Y APRECIADOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, este defensor Privado con el pleno conocimiento que tiene de la causa desde su origen en ese respetuoso Circuito Judicial Penal, es por lo cual considera necesario presentar este escrito para hacer de su conocimiento la misma, ya que dicho Magistrado, anteriormente Presidente de la Corte de Apelaciones debió INHIBIRSE OBLIGATORIAMENTE DE CONOCER LA CAUSA, por mandato expreso del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lo hizo lo cual afecta su imparcialidad y su investidura como ponente de esta nueva causa y e spot lo cual he decido RECUSAR y que sea ADMITIDO la presente de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece: LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. CORRESPONDE A LOS JUECES Y JUEZAS GARANTIZARLO SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES…” (Copia textual)

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Abog. Gabriel Ernesto España Guillén, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…Yo, Gabriel España Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.662.512, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, ante Usted, ocurro de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Informe de la Recusación interpuesta en mi contra por el Abogado Edward Villegas Corro, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Donna Carolina Peña Rodríguez, Jhordan Alfredo Peña Rodríguez y Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez, el cual hago en los siguientes términos:
Del escrito de Recusación: Señala en su escrito de página y media que la misma obedece al hecho de que en fecha 15-06-2012 conocí de un Recurso de Amparo en la causa N° 2890-10 en cuyo contenido se observa que se refiere a una decisión mediante la cual se declaró Inadmisible una Acción de Amparo referida a una solicitud de cambio de sitio de reclusión por problemas de salud, por considerar la Corte que el accionante contaba con mecanismos procesales establecidos en sede penal ordinaria, tal como lo establece el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y que como conocí del referido Amparo en el cual además el ponente era otro miembro de la Corte, considera el recusante que tal circunstancia se debe interpretar como que emití opinión en el asunto penal.
Del descargo: Es importante señalar que las causales de Inadmisibilidad en materia de amparo, son de orden público, y el hecho de que, haya conocido de esa Acción de Amparo interpuesta contra una decisión dictada por un Tribunal de Control, jamás puede entenderse que haya emitido opinión en el asunto penal, por lo que rechazo que haya emitido opinión en el asunto que hoy nos ocupa y mucho menos que me encuentre incurso en causal de inhibición o que sienta que por el hecho de haber conocido de ese amparo que se declaró inadmisible se encuentre afectada mi imparcialidad, pues de ser así, ya la hubiere planteado para garantizar una justicia imparcial tal como lo ordena la Constitución Nacional en su Artículo 26.
Es menester destacar el criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 648 de fecha 02-12-2008, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual establece: “...Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa...”.
De lo anterior se desprende que, el hecho de que la Corte, haya conocido de recurso de apelación de auto o acciones de amparos, esto obedece al procedimiento previsto por las normas adjetivas, pero ello no implica que debe interpretarse que conoce de sus propias decisiones o que haya hecho un pronunciamiento de fondo en el asunto, por lo que mal puede señalar el recusante en el presente caso, que por el hecho de haber conocido de un amparo, y que además esta relacionado a un planteamiento de cambio de sitio de reclusión y que fue declarado inadmisible, pueda interpretarse como que ya emití opinión o mucho menos que me encuentre incurso en otra causal grave que afecte mi imparcialidad al momento de decidir.
En razón de lo anteriormente expuesto, pido que se declare Sin Lugar la recusación temeraria planteada en mi contra, pues ya que en la misma el Abogado Recusante no indica, ni establece fundamento alguno que haga presumir emisión de pronunciamiento como Juez en el asunto que hoy nos ocupa, o que exista una causal grave que me impida conocer, y así se lo solicito al Juez Dirimente en el presente informe el cual presento oportunamente. En consecuencia se acuerda abrir un cuaderno separado a fin de ser tramitada la presente incidencia, cuaderno que debe ser remitido con el original de la Recusación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, todo con la finalidad de que sea redistribuido a los otros Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que conozcan de la presente incidencia. Agréguese copias certificadas de la Recusación y del presente Informe a la causa principal…” (Copia textual)

IV
MOTIVACIÓN
Analizados los argumentos plateados por el recusante, Abog. Abog. Edward Villegas Corro, así como los del Juez recusado, Abog. Gabriel Ernesto España Guillén, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor de los ciudadanos Donna Carolina Peña Rodríguez, Jhordan Alfredo Peña Rodríguez y Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez, en el asunto N° HP21-R-2013-000092, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez Gabriel Ernesto España Guillén, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra de sus defendidos, por cuanto en su apreciación el Juez emitió opinión en el causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 23 de Diciembre de 2010 conoció recurso de Amparo interpuesto a favor de los mencionados ciudadanos.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“…. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Copia textual y cursiva)

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, indicando que el hecho de haber conocido de una acción de amparo, no implica que hubiere emitido un pronunciamiento de fondo en el asunto, ni mucho menos que se encuentre incurso en otra causal grave que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, se evidencia que el Abogado recusante acompañó a su escrito, copia simple de decisión emitida por esta Corte de Apelaciones de fecha 23 de Diciembre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, motivo este que no es suficiente elemento probatorio, pertinente y suficiente para fundamentar su recusación, ya que este documento en forma alguna prueba las causales alegadas por el recusante.

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, no se puede establecer que efectivamente el Abog. Gabriel Ernesto España Guillén, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, hubiera emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o estuviera incurso en otra causal grave que afecte su imparcialidad, ya que el hecho de haber declarado inadmisible una acción de amparo interpuesta a favor de sus defendidos, no implica que el Juez recusado hubiere emitido opinión al fondo del asunto..

Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2013 por el ciudadano Abog. Edward Villegas Corro, en contra del Abog. Gabriel Ernesto España Guillén, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2013, en contra del Juez Gabriel Ernesto España Guillén, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. Edward Villegas Corro, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Donna Carolina Peña Rodríguez, Jhordan Alfredo Peña Rodríguez y Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-R-2013-000092, seguido en contra de los mencionados ciudadanos. En virtud de la presente resolución se ordena agregar las presentes actuaciones al asunto principal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


______________________________ MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA DIRIMENTE



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.






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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE