REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



San Carlos, 18 de Junio de 2013.
Años: 203° y 154°



N° HG212013000193.
ASUNTO: HP21-R-2013-000141.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000055.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGS. VICENTE PÉREZ RUIZ Y JOSÉ ELIBERTO PÉREZ (RECURRENTES).
ACUSADO: JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ.
VÍCTIMA: IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGS. VICENTE PÉREZ Y JOSÉ PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADO: JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ.
VÍCTIMA: IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO).


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. VICENTE PÉREZ RUIZ Y JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, defensores privados del acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000055, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

En fecha 07 de Junio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Junio de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 03 de Mayo de 2013, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los ABOGS. VICENTE PÉREZ RUIZ Y JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, defensores privados del ciudadano JHON JAIRO PÉREZ RAMIREZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, Al ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN DARIO SOSA COLINA (OCCISO), de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, 230 ejusdem y criterios jurisprudenciales citados…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. VICENTE PÉREZ RUIZ Y JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, actuando como defensores del acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, interpusieron en fecha 16 de Mayo de 2013 recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000055, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO), en los siguientes términos:


“…Ciudadano: juez primero de Juicio del Estado Cojedes, esta defensa recurre la decisión en virtud de haber sido negada, el decaimiento de la medida, que apelamos por razones de hecho y de derecho por cuanto consideramos que la negativa de la medida que pesa sobre nuestro defendido es nula de toda nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela por cuanto viola flagrantemente el estado de derecho, el debido proceso y los tratados y convenios internacionales suscritos por la república sobre derechos humanos establecido en la constitución en los artículos 22,23,26,44,49, numerales 2 y 8 y 257, igualmente incurre en la responsabilidad establecida en el articulo 139 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela por desviación y violación a nuestra carta magna y al código orgánico procesal penal en su articulo 1,8 y 230, abrogándose atribuciones para decidir sobre el decaimiento de la medida, contraviniendo la dispositiva de la corte de apelaciones que riela en el folio 112 con fecha 15 de abril de 2013 del asunto Nº HK21- R201300006,¡ que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa y. decreto la nulidad absoluta de la decisión emanada del tribunal primero del juicio con fecha 3 de enero de 2013, y como tercer punto acuerda, que un juez distinto al que dicto el fallo recurrido, dicte un nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio dela defensa prescindiendo del vicio advertido por la alzada: Ciudadano juez del tribunal primero de juicio de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, esta defensa recurre por considerar que la actuación no esta ajustada a derecho en virtud del conocimiento que tenia y tuvo durante 5 meses y 21 dias sobre la solitud del decaimiento de la medida que pesa sobre nuestro defendido JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, desde el 9 de mayo, 2 de agosto hasta el 30 de octubre del año 2012, que fue la ultima audiencia diferida por autos en su despacho, las cuales decían textualmente que acordaban la audiencia para debatir la solicitud de prorroga fiscal, y el petitorio de la defensa que no era otro que la solicitud del decaimiento de la medida y durante este tiempo guardó absoluto silencio lo que para esta defensa es considerado de acuerdo con la ley denegación de justicia y violación a los derechos fundamentales establecido en la constitución. Independientemente de argumentación jurídica expuesta para declarar sin lugar el decaimiento de la medida contra JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, esta defensa reitera que se le esta causando un gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se le esta APLICANDO LA PENA DEL BANQUILLO COMO UNA CONDENA ANTICIPADA desconociendo las garantías y derechos que le asisten de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, por lo que consideramos que la decisión tomada abrogándose ser un juez distinto estaba prevista, predeterminada y prejuiciada por el criterio contaminado del juez, por cuanto durante 5 meses 21 dias tuvo conocimiento de la solicitud hecha por esta defensa sobre la solicitud decaimiento de la medida, adelantando criterio de la misma antes de tomar la decisión, es inconcebible, pensar que el ciudadano juez no tenia conocimiento de la solicitud del decaimiento de la medida la cual tuvo en sus manos durante 5 meses y 21 como juez de la causa.
CAPITULO III
Ciudadano Magistrado Primero de Juicio del Estado Cojedes, esta defensa considera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del COPP, y observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido los dos años de la privación de la libertad de un imputado sin, que se le condene o no se le haya hecho el Juicio como corresponde, en el caso que nos ocupa es de ley acordar el decaimiento de la medida que pesa sobre un imputado independientemente del delito, y en su defecto debe acordar una medida menos gravosa, para no lesionar el derecho constitucional establecido en el artículo 44, En tal sentido se pronunció la sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2177 del 15 de septiembre del 2005, donde estableció lo siguiente. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las cusas de la dilación cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados desde el momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no haya proveído la prorroga establecida en su artículo 230 del COPP, dado que en este caso deberá esperarse que culmine. Estas jurisprudencias, las hacemos como referencias ara que ,sirvan de fundamento jurídico, para la toma de decisión que tenga a bien dictar, este criterio, ha venido siendo acogido por muchos tribunales de del país y para ello señalamos las sentencias vinculantes de la sala constitucional Nº 1825, DE FECHA 04 DE DEL 2003; CRITERIO RATIFICADO CON LA SENTENCIA Nº 1212,DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2005, Y LA DE CASACIÓN PENAL DEL MAXIMO TRIBUNAL, EN EL EXPEDIENTE Nº A08-0156 DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2008, señalan que transcurrido el lapso de dos años las medidas de coerción personal dictada en contra de un imputado o un acusado decaen automáticamente, cuando ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador patrio, las mismas se convierten en ilegitima. Ciudadano Juez, a esta Defensa le resulta procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de celeridad .y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo de la Constitución de la Republica de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, que la decisión acordada por la juez primero de juicio, tenía el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, para así no incurrir en la violación del Derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela que le asiste a mi defendido ciudadano: JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, más aun cuando no existe prorroga para el mantenimiento de la medida, por qué fue solicitada con 46 días después de su vencimiento y hasta la presente fecha tiene 377 días de vencida sin ser acordada, lo que para nosotros es un mandato expreso y directo de ley, y en este caso no se cumplió, por cuanto la fiscal debió solicitarla antes del 17 de marzo del año 2012.
CAPITULO IV
Ciudadano Juez Primero de primera instancia de juicio del Estado Cojedes esta defensa en el transcurso de los actos procesales ha actuado de buena fe, por lo cual no se le puede atribuir, ni a esta Defensa o a nuestro defendido, el retardo procesal llevado en este causa, ya que nuestro defendido está privado de su libertad desde el 17 de Marzo del año 2010, contados así (3) AÑOS (1) MES Y (27) DlAS, por lo que esta defensa Considera: que efectivamente están llenos los supuestos del límite legal, de nuestro defendido con relación a la medida cautelar de privación de libertad la cual es desproporcionada y continuar con su mantenimiento es ilegal, nuestro defendido a partir de la presente fecha, una vez se decrete la presente solicitud de decaimiento de la medida a su favor; puede asumir y continuar con el curso del proceso estando en “ LEBERTAD (Recordemos que es regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal penal) previstos en los artículos 44 de la Constitución y 1, 8, y 9 del COPP; Honorables Magistrados ,Aquí no se está solicitando libertad plena, estamos solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad ya que de esta manera se estaría cumpliendo con el principio y regla general del proceso penal como está establecido en el ARTICULO 230 DEL COPP.POR CUANTO NUESTRO DEFENDIDO HA CUMPLIDO UNA CONDENA ANTICIPADA. No obstante resulta de las actuaciones, que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tiene plenamente establecida su Dirección en el país concretamente en el MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, El comportamiento del acusado durante y antes del proceso es ejemplar, no posee antecedentes, tiene una conducta intachable, no ha tenido conducta predilectual, por lo aquí expuesto se evidencia que en el presente caso no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del COPP , Para presumir el peligro de fuga de nuestro defendido: JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ ,En cuanto a lo establecido en el artículo 238 del COPP, DE LA POSIBLE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, DEBO RECORDAR QUE LA FASE DE LA MISMA PASO O SEA LLEGO A SU FIN, y nuestro defendido es el más interesado en demostrar su inocencia; por lo que no tiene motivos para obstaculizar su propio beneficio, por nuestra parte debemos señalar que nuestro defendido durante la fase de la investigación estaba en libertad, fue privado de su libertad un año y 15 días después de la orden de aprehensión, por qué jamás fue notificado de la misma. Ahora bien Ciudadanos magistrados esta defensa solicita la oportuna aplicación de los principios establecidos en la Constitución y el C.O.P.P.. Y los diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Venezuela, que contemplan la afirmación de libertad, respeto a la persona y Dignidad Humana, Presunción de inocencia. Considerando que el juez primero de primera instancia de juicio como rector del proceso debe valorar lo que existe en el presente caso y constatar que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido (3) AÑOS (1) MES Y (27) DlAS, PARA QUE DECRETE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, y pueda estar en libertad mientras se le sigue el juicio, requisito que será establecido en las condiciones que tenga a bien fijar el tribunal de acuerdo con el artículo 242 del COPP. Ordinal Nº (03) Igualmente esta Defensa considera que en este caso no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de haber decretado la privación preventiva de libertad, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa como lo exige la norma que se cumpla estrictamente
CAPITULO V
Ciudadano juez primero de primera instancia de juicio del Estado Cojedes, estas medidas se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estricto del proceso, las cuales deben cumplir, con la nota de la proporcionalidad. Igualmente señalamos que nuestro defendido es sujeto de las Garantías Constitucionales, Garantías estas que protegen el principio de libertad en el proceso penal y que le otorgan la condición de inocente, antes y durante el proceso penal, Garantías estas que se encuentran en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de ello por mandato expreso de la misma en su Artículo 23, son de obligatorio cumplimiento las normas internacionales tales como pactos , tratados y acuerdos. Así como la declaración de los derechos del hombre, el pacto de San José, los derechos civiles y políticos siendo todos estos sumados a la Doctrina patria, referidos al estado de libertad individual mientras transcurre el proceso penal, las que en forma acertada invocamos como fundamentación…” (Copia textual y cursiva de sala)

Finalmente los recurrentes solicitaron se anule el auto que niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, que la Corte de Apelaciones dicte un fallo suspendiendo la privación preventiva de libertad en contra de su defendido y se decrete una medida cautelar menos gravosa.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…consideramos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del COPP, y observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido los dos años de la privación de libertad de un imputado sin que una vez transcurrido los dos años de la privación de la libertad de un imputado sin que se le condene o no se le haya hecho el juicio como corresponde, en el caso que nos ocupa es de ley acordar el decaimiento de la medida que pesa sobre un imputado independientemente del delito, y en su defecto debe acordar una medida menos gravosa, para no lesionar el derecho constitucional establecido en el artículo 44, En tal sentido se pronunció la sala Constitucional, mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre del 2005, donde estableció lo siguiente. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las cusas de la dilación cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados desde el momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en su artículo 230 del COPP, dado que en este caso deberá esperarse que culmine, Estas jurisprudencias, las hacemos como referencia para que sirvan de fundamento jurídico, para la toma de decisión que tenga a bien dictar, este criterio ha venido siendo acogido por muchos tribunales de del país y para ello señalamos las sentencias vinculantes de la sala constitucional Nº 1825, DE FECHA 04. DE DE JULIO DEL 2003, CRITERIO RATIFICADO CON LA SENTENCIA Nº 1212, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2005, Y LA DE CASACIÓN PENAL DEL MAXIMO TRIBUNAL, EN EL EXPEDIENTE Nº A08-0156 DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2008, señalan que transcurrido el lapso de dos años las medidas de coerción personal dictada en contra de un imputado o un acusado decaen automáticamente, cuando ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador patrio, las mismas se convierten en ilegitima. Ciudadano Juez, a esta Defensa le resulta procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de celeridad de juicio, tenía el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, para así no incurrir en la violación del Derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela que le asiste a mi defendido ciudadano: JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, más aun y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, que la decisión acordada por la juez primero cuando no existe prorroga para el mantenimiento de la medida, por qué fue solicitada con 46 días después de su vencimiento y hasta la presente fecha tiene 377 días de vencida sin ser acordada, lo que para nosotros es un mandato expreso y directo de ley, y en este caso no se cumplió, por cuanto la fiscal debió solicitarla antes del 17 de marzo del año 2012... ".
!!
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por los defensores técnicos del ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03/05/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas, en primer lugar presenta escrito mediante el cual ejerce el recurso de revocación, por su parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal prevé "El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación. a fin de que el Tribunal que les dictó examine nuevamente y dicte la decisión que corresponda", (subrayado mío), dicho esto, comparte totalmente esta Representación Fiscal el criterio esgrimido por el Tribunal ad quo, cuando consideró que la decisión dictada en fecha 03-05-2013, es una resolución fundada y no de auto de mera sustanciación, por lo que mal podría ese Tribunal examinar nuevamente la cuestión y dictar nueva decisión, citando de esta manera la Jurisprudencia esgrimida por dicho Tribunal.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3183, de fecha 15/12/2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación ... " es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producirse un gravamen alguno a las partes, son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
En segundo Lugar, la defensa señala también en su escrito recursivo, que dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en señalar que desde la fecha en que se la impuso al acusado de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, hasta la actualidad han transcurrido más de dos años; incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose dicha medida, según la defensa, en una "sanción anticipada". En tal sentido, cabe destacar, que en fecha 09/06/2010, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO SOSA COLINA (OCCISO), donde posterior a ello, en múltiples oportunidades se han diferido los actos procesales respectivos, en su mayoría por falta de traslado del acusado de autos, encontrándose en los actuales momentos a la espera de la realización del debate oral y público, siendo que el motivo de los diferimientos (el traslado del acusado), si bien es cierto no es imputable a él, no es menos cierto que tampoco es imputable ni al tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de Homicidio Calificado; delito este que ataca el bien jurídico protegido más preciado por el ser humano, como lo es LA VIDA.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se puede constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 (de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, páginas 15 a la 20 que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, ijar las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad 'por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionan te, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces .. , ". (Negrillas Propias),
Es por lo que, esta Representación Fiscal no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que estamos en presencia de una "sanción anticipada", por no darle aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesar Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años; por el contrario considera quien suscribe que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Homicidio Calificado; delito que ataca el bien jurídico protegido más preciado por el ser humano, como lo es LA VIDA), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de veinte (20) años de prisión; de tal modo que si se decreta el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado de autos, se estaría quebrantando el derecho de la víctima de autos. Siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
A los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: "
“.. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima,

propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguida del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a el/o debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "
Asimismo, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
" .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a el/o debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "
Por otro lado, arguye la defensa que esta Representación Fiscal, presentó la Prorroga del Mantenimiento de la Medida que pesa sobre el acusado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma extemporánea, cosa que no es cierta, ya que esta Representante Fiscal solicitó la prorroga en Fecha 02 de mayo de 2012, siendo entregada por ante la oficina del Alguacilazgo en fecha 03 de mayo de 2012, y la fecha de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 21 de mayo de 2010, es decir que fue entregada en tiempo útil, no como pretende hacer ver la defensa que el mismo tiene una extemporaneidad, de cuarenta y seis (46) días después de su vencimiento, y tan ajustado a derecho esta que permito transcribir el segundo aparte del contenido del artículo 230 del citado código:
"Proporcionalidad ... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave ... "(Cursivas mías)
En este mismo orden de idea, atendiendo al principio de PROPORCIONALIDAD, el DECAIMIENTO de la medida, el cual le fue negado, por el juzgador ad quo, atendiendo al contenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según sentencia Nº 1278 de 2009, proferida por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por lo tanto considera esta Representación Fiscal, que los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de negar la solicitud de decaimiento de la medida, fue ajustada a derecho por cuanto se evidencia que estamos en presencia de 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2013, se encuentra ajustada a derecho...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se ratifique en todas sus partes y contenido la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en actas que en fecha 03 de Mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución negando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ.

La inconformidad de los defensores del acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que la decisión que se recurre es nula, por cuanto el Juez Primero de Primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, se abrogó atribuciones para decidir sobre el decaimiento de la medida, contraviniendo la dispositiva de la Corte de Apelaciones de fecha 15 de abril de 2013, que ordenó que un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, dictara nuevo fallo prescindiendo del vicio advertido por la alzada.

• Que su defendido tiene más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que hasta la fecha de interposición del recurso de apelación se hubiere celebrado el correspondiente juicio oral y público.

• Que no existe prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

• Que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 17 de marzo de 2010.

Revisados exhaustivamente como han sido, tanto los escritos presentados por las partes como la decisión recurrida, esta alzada observa:

Como punto previo es importante resaltar, que ciertamente esta alzada en resolución judicial de fecha 15 de Abril de 2013, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Jueza Primera de Juicio, Abog. Lisbeth Castro, acordando que un Juez distinto dictara nuevo fallo. Siendo así se observa que el fallo recurrido que se revisa, fue dictado por el Juez Alberto Ramírez, razón por la cual no asiste la razón a la defensa cuando expresa que éste incumplió la orden de la Corte de Apelaciones in comento.

Se determina que efectivamente el ciudadano JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, se encuentra sometido a medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad desde el 17 de Marzo de 2009, encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público. Igualmente se observa que en fecha 02 de Mayo de 2012 la Representación Fiscal solicitó prórroga de la medida de privación judicial in comento. Motivos por los que se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto sometido a su conocimiento bajo las premisas del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo.

Al respecto esta Alzada observa que la recurrida si bien efectúa un señalamiento cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, no indica en la mayoría de ellos, las causas de tales diferimientos, lo que impide a esta alzada establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ se encuentran bajo medida de coerción personal, sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se les sigue.

Así por ejemplo, la recurrida señala que en fechas 09 de Junio de 2011, 14 de Julio de 2011, 19 de Enero de 2012 y 20 de Marzo de 2012, que se difieren actos de depuración judicial de escabinos, sin expresar la causa de tales diferimientos. Igualmente indica que en fecha 03 de Mayo de 2012 la Representación Fiscal solicitó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, expresando que se había convocado audiencia para resolver al respecto, siendo dicho acto procesal diferido en varias oportunidades. Obviando el Juzgador que desde el 01 de Enero de 2013, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición de prórroga, no requiere para su resolución, de celebración de audiencia alguna, conforme a las previsiones del artículo 230 del mencionado texto adjetivo.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido pronunciarse sobre la petición Fiscal, en cuanto a la prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado mencionado, y además explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos, por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evitando el retardo procesal; siendo que al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, se evidencia que el mismo muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve, en forma debidamente razonada, el porque a la fecha de la decisión, no se ha dictado sentencia definitiva, así como tampoco se establecen los diferimientos existentes en el asunto y cuales de ellos fueron ocasionados por cada una de las partes y sus responsabilidades especificas.

Con fundamento a los razonamientos expuestos, tomando en consideración que el Juez A quo omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, efectuada por el Ministerio Público y además omitió el debido análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guardando silencio respecto a la causa de los mismos, y no explicó las razones que lo llevaron al convencimiento de la subsistencia de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 03 de Mayo 2013 por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Así se decide.


VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. VICENTE PÉREZ Y JOSÉ PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS, actuando como defensores del acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000055, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO). SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 03 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:20 p.m.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA