REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 11 de Junio de 2013.
203° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000187
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005317
ASUNTO: HP21-R-2013-000134
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS LIZCANO NAVARRO (FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.
RECURRENTE: CLEMENTINA DI CESAR, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Clementina Di Cesar, en su condición de victima indirecta por ser Madre de la víctima occisa Wilmer Alfredo Castillo Di Cesar, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la representación fiscal, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por la víctima indirecta; dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 22 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Clementina Di Cesar, en su condición de victima indirecta por ser madre de la víctima occisa Wilmer Alfredo Castillo Di Cesar, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovías Arteaga, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la representación fiscal, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por la víctima indirecta. Asimismo se acordó Admitir las pruebas promovidas por la recurrente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/12/2012, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO, y se mantiene la Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de HENDERSON ENRIQUE OVIEDO (OCCISO) Y WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE (OCCISO). Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado JOSE USEBIO CORTEZ BETANCOURT de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “Soy inocente de los hechos Es todo.” QUINTO: En cuanto a la medida impuesta se mantiene la Medida de Presentación Periódica, al imputado de autos, en cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión de medida se declara sin lugar, y se acuerda mantener la medida de presentación periódica cada dos veces al mes. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, Se acuerda agregar la constancia de residencia consignada por la defensa pública del ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.…”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Clementina Di Cesar, en su condición de victima indirecta por ser Madre de la víctima occisa Wilmer Alfredo Castillo Di Cesar, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo Clementina Di Cesa Acosta. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, cédula de identidad número 9.824.900; actuando en este acto en mi carácter de madre legitima del fallecido ciudadano WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESAR; venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, cédula de identidad número 18.850.477, debidamente asistida en en este acto por le profesional del derecho RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 24.372, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, cédula de identidad número 3.691.683, ante usted de manera muy respetuosa ocurro para exponer y solicitar:
Capitulo I
Recurso de apelación
Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra del acta que registra el acto de celebración de audiencia preliminar de fecha 06 de mayo del año 2013, mediante a cual el Tribunal segundo de Primera Instancia de Control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admite acusación y pruebas y ordena el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO; venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.244.299. de 45 años de edad; natural de San Cristóbal, residenciado en Sector Los Manguitos el Pinal Estado Táchira; por el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en razón de ello ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal; formal escrito de apelación en contra de la referida decisión y lo hago bajo las siguientes consideraciones.
Capitulo II
Sección primera
La interposición del presente Recurso de Apelación lo hago de conformidad con los artículos 339 numeral 3 y 440 del código Orgánico Procesal Penal ocurriendo en mi condición de victima en la presente causa; teniendo como objeto el mismo denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el vicio que se originó en el presente procedimiento, el cual tuvo lugar al momento en que el tribunal se pronunció en el acto de celebración de la audiencia preliminar solo en lo que respecta a la admisión de la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del precitado ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO; venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.244.299, de 45 años de edad; natural de San Cristóbal, residenciado en Sector Los Manguitos el Penal Estado Táchira; así como la admisión de la pruebas del Fiscal del Ministerio Público, y sobre la medida cautelar del al acusado de auto; tal denuncia la presento a en el siguiente orden:
Sección Segunda.
Único denuncia
Antecedentes.
Mi legitimo hijo WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESAR; venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, cédula de identidad número 18.850.477, en fecha 14 de noviembre del año 2012, siendo las 9:45 de la noche se desplazaba por la Troncal 005 Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, para ese momento lo hacia de acompañante o mejor conocido en un lenguaje coloquial de copiloto y/o parrillero de una moto que para ese momento estaba siendo conducido por el ciudadano Henderson Enrique Oviedo León; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 18.849.011. El vehículo tipo motocicleta en donde se desplazaba mi hijo es de las siguientes características: Moto modelo Cóndor; año 2012; color Negro; serial carrocería 813SPGCA2CV004758, SERIAL MOTOR HJ162FMJ120446907; CLASE MOTO, USO PARTICULAR; MARCA MD; PLAC AE8E64V; tal desplazamiento los hacían mi hijo y el precitado ciudadano en sentido Tinaquillo Estado Cojedes Valencia Estado Carabobo, pues en ese momento se trasladaba junto a recibir la guardia de trabajo ya que ambos se desempeñaban como obreros a la orden de la empresa Mercantil Good Year CA, cuya sede esta ubicada en la Zona industrial de la ciudad de Tinaquillo de este Estado Cojedes.
Ese mismo día, ese mismo mes, ese mismo año y a esa misma hora pero en sentido contrario de circulación se desplazaba por la misma T005 otro vehículo de las siguientes características: PLACAS A32AH4V; MODELO NPR; TIPO CAVA; AÑO 2010; SERIAL CARROCERIA 8ZCFNJKY4AV4400147; MARCA CHEVROLET; CLASE CAMIÓN; COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL MOTOR 763499, que era conducido para ese momento por el ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO; venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.244.299, de 45 años de edad; natural de San Cristóbal, residenciado en Sector Los Manguitos el Pinal Estado Táchira; este ultimo señalado e identificado vehículo al llegar al sector Taguanes precisa y exactamente donde en ese momento circulaba pero en sentido contrario el vehículo tipo moto donde abordaba mi hijo; de manera violenta, inesperada e intempestiva, invadió el canal contrario es decir por donde se desplazaba el vehículo tipo moto con su tripulante y acompañante, impactándolos de frente, siendo tan fuerte el impacto que arrastro juntos con sus tripulante el vehículo tipo moto, causándole de manera instantánea la muerte tanto del conductor de la moto como a mi hijo de tan solo 25 años de edad, fue tan fuerte el impacto, que arrastro y saco de la vía el vehículo tipo moto, quedando de bajo del vehículo tipo PLACAS A32AH4V; CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, las dos personas ya sin signos vitales.
Ocurrido como fueron los hechos la representación fiscal procede a dictar el auto de apertura la investigación, presentando como es de ley como imputado al precitado ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.244.299, de 45 años de edad natural de San Cristóbal, residenciado en Sector Los Manguitos el Penal Estado Táchira;
Sustanciada la correspondiente averiguación penal procede la representación Fiscal a presentar acusación en contra del precitado ciudadano, acusación penal esta presentada por ante el tribunal de la recurrida el día 13 de diciembre del año 2012; como acto seguido el tribunal una vez de darle entrada a la referida acusación procedió a notificarme como victima, notificación esta que me fue hecha efectiva el día 18 de diciembre del año 2012, concediéndome un plazo de 05 días para que presentara una acusación penal propia o me adhiriera a la acusación Fiscal; ante tal llamado comparecí el día 26 de diciembre del año 2012 y 02 de enero del año 2013 y consigne sendos escritos de acusación en 11 folios útiles. Presentados dicho escritos y concluyendo la oportunidad de ley para que las victimas interesadas procederían a presentar o adherirse a la acusación Fiscal, procedió el tribunal a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. En su primera oportunidad la celebración de dicha audiencia fue diferida para el día de 6 de abril del año en curso.
Ahora bien ciudadanos miembros de la corte de apelaciones llegado el día y la hora para la celebración de dicha audiencia, la misma felizmente se efectuó y en ella el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, acordó como ya se indicó la admisión de la acusación así como la admisión de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, guardando un total silencio en cuanto a la acusación presentada por mi persona. Pueden ustedes ver ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, que oportunamente presenté dichos escritos de acusación particular propia pues lo hice dentro de los (05) cinco días que el tribunal me indicó. Presente con las formalidades de ley mi acusación penal propia, sin embargo el Tribunal nada dijo sobre ello en el momento legal correspondiente como lo es el acto de audiencia preliminar, guardando un silencio total sobre los hechos y peticiones planteadas en ambos escritos los cuales fueron presentado en diferentes tiempos ya que para el momento había una incertidumbre en cuanto a los días de audiencia del referido tribunal pues nos encontrábamos en el lapso navideño y de reyes. Con tal conducta viola la ciudadana jueza de la recurrida el debido proceso y consecuencialmente con el ello el ejercicio de mis derechos como victima establecidos en el artículo 309 segundo y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho de poder presentar una acusación particular propia y la obligación del juez pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.
Sección tercera
Petitoria.
Por todas y cada una de esta razones es por lo que ocurra por ante ustedes ciudadanos miembros de la cortes de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Cojedes, para interponer como en efecto y formalmente lo hago formal apelación en contra el auto de fecha 6 de mayo del año en curso, acto este que registra la celebración de la audiencia preliminar. Solicitando ante usted ciudadanos miembros que se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente con ello la nulidad del acto de audiencia preliminar, ordenado la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar a los efecto de que el ciudadano juez que le corresponda conocer el asunto se pronuncie sobre a la admisión o no de la acusación presentada en fecha 26 de diciembre del año 2102 y 2 de enero del año 2013 por mi persona en contra del ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO; venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.244.299, de 45 años de edad; natural de San Cristóbal, residenciado en Sector Los Manguitos el Penal Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de mi legitimo hijo ya plenamente identificado.
Sección cuarta.
Medios de pruebas.
Consigno en este acto en 11 folios útiles escrito de acusación penal presentado en fecha 26 de diciembre del año 2012 y fecha 2 de enero del año 2013.
Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Ivis Lizcano, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Victima Indirecta.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, en su condición de victima indirecta, ciudadana Clementina Di Cesar, por ser Madre de la víctima occisa Wilmer Alfredo Castillo Di Cesar, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, impugna la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la representación fiscal, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por la víctima indirecta, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la dispositiva del fallo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-05-2013, nada dice sobre el escrito de acusación presentado por la victima indirecta en fecha 02-01-2013, y al no pronunciarse sobre este punto la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por no resolver todo lo que fue planteado en autos y por la omisión de pronunciamiento, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Clementina Di Cesar, en su condición de victima indirecta por ser Madre de la víctima occisa Wilmer Alfredo Castillo Di Cesar, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la representación fiscal, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por la víctima indirecta. Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Clementina Di Cesar, en su condición de victima indirecta por ser Madre de la víctima occisa Wilmer Alfredo Castillo Di Cesar, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la representación fiscal, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por la víctima indirecta, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; y, TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase el presente cuaderno al tribunal de origen. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 00:00horas de la Tarde.
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/RG/MR/Lg.-