REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 11 de Junio de 2013.
203° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000186
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2006-000023
ASUNTO: HP21-R-2013-000054
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
PENADO: JAVIER ANTONIO MERCADO NOGUERA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO MARTÍN SOTO.
RECURRENTE: ABOGADO MARTÍN SOTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
En fecha 16 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Martín Soto, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano penado JAVIER ANTONIO MERCADO NOGUERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Acordó negar el beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de la pena a favor del penado de auto, dándosele entrada en fecha 16 de Mayo de 2013.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 22 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Martín Soto, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda NEGAR el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena a favor del penado JAVIER ANTONIO MERCADO NOGUERA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.522 y residenciado en el Barrio La Floresta, calle Bolívar, casa Nº 02 de Tinaquillo Estado Cojedes, por cuanto la Evaluación Psicosocial NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º, hoy artículo 488 numeral 2º eiusdem, los cuales deben darse de manera concurrente lo indicado en todos los numerales. SEGUNDO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día MIÉRCOLES, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS OCCIDENTALES UBICADO EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA una vez haya sido impuesto el penado de autos de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Consultoría Jurídica del referido Centro Penitenciario una vez haya sido impuesto el penado. QUINTO: Notifíquese a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de Traslado y Reingreso del penado de autos. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado…”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Martín Soto, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Javier Antonio Mercado Noguera, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARTIN SOTO, Defensor Pública Penal Quinto, en fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: JAVIER ANTONIO MERCADO NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V - 14.899.522, a quien se le sigue la causa número HL21-P-2006-000023, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, y con fundamento en el artículo 477 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal Penal Accidental de Ejecución en fecha 14 de Noviembre de 2.012, del cual fui debidamente notificado en fecha 16 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del penado entre otros los siguientes:
Artículo: 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y Libertad condicional, El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos 1/3 una tercera parte de la pena impuesta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DE AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE FECHA 14/1112012.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución mediante el cual en fecha 14/11/2012, dicto Auto acordando NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de la pena, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS EN LOS CUALES ESTA DEFENSA
PRESENTA LOS MOTIVOS DE LA APELACION
De la Notificación recibida por esta Defensa de fecha 14/11/2012, donde el Tribunal de Ejecución Niega a mi defendido el Beneficio de Régimen Abierto, es el caso Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones es Incongruente que si un equipo multidisciplinario quien realiza evaluación Exhaustiva, desde el punto de vista Psíquico, Físico y Social, emita un pronunciamiento sobre la buena pro de que mi defendido esta acto de esos tres puntos científicos para obtener el beneficio después de dicha evaluación no es lógico que sea clasificado de Media Seguridad, lo que podíamos catalogar como antagónico ambos pronunciamientos.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Accidental de Ejecución y todo lo que de ella derive.
Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2013…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Luis Felipe Caballero, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado, en la cual acordó negar el beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de la pena a favor del penado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488 numerales 2, 3, y 500 (Ahora articulo 489) del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JAVIER ANTONIO MERCADO NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que si bien es cierto, que el Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la decisión, se limitó a indicar que el penado no cumple con los requisitos exigidos por la normativa establecida en los Artículos 488 numerales 2, 3, y 500 (Ahora articulo 489) del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que se encuentra detenido desde el 23-01-2002, cumpliendo una sentencia condenatoria de veinte (20) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido Once (11) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, ya que la recurrida no explica como llega a su decisión sin indicar el tiempo transcurrido, y el que le falta para cumplir la pena, aunado a ello la recurrida no explica como llega a su conclusión sin tomar en cuenta el resultado del Informe Psicosocial en la cual el diagnóstico integral resulta favorable para el penado y en el mismo resultado se le clasifica de media seguridad por lo que es incongruente dicho informe, y observa este tribunal que la recurrida nada dice sobre este aspecto, ni sobre la necesidad de un nuevo informe, por lo que carece la decisión recurrida de falta de motivación. Así se decide.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Martín Soto, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Acordó negar el beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de la pena a favor del penado JAVIER ANTONIO MERCADO NOGUERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS. En consecuencia Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Martín Soto, en su carácter de Defensor Público Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Acordó negar el beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de la pena a favor del penado JAVIER ANTONIO MERCADO NOGUERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS; y, TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado Se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 00:00 horas de la _________.
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/RG/MR/Lg.-