REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 08 DE JULIO DE 2013.
203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA Nº 2C-626-13
EXP. -F05-0003-2010
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000261

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 28 de Junio de 2013 este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA y LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, actuando con carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal "d" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 111 numeral 7 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la misma, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-626-13, expediente de Fiscalía Nº F05-0003-2010, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 01/01/2010 por ante el Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Policial Seis Libertad, los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, ocurrido “…el día 01 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 01 :30 horas de la mañana, la adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), logró tomar a la victima de autos la cual pasaba por el frente de su casa, la cual la haló por el cabello y la tumbó de la bicicleta…” que analizadas las actuaciones desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han pasado TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICSEIS (26) DIAS. Por otra parte se observa que hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que la víctima fue reconocida o evaluada por medico forense, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dicho elemento de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por el tiempo transcurrido ya que es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, estableciéndose que para aquellos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, puesto que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del COPP, todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta denuncia de fecha: 01/01/2010, interpuesta por la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante Instituto autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Policial Seis Libertad, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“..Resulta que cuando pasaba con mi bicicleta al frente de la casa de esta mujer. ( ... ) Agarrándome por el pelo y me tumbo de la bicicleta ( ... ) Es todo...”

Consta auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 06/01/2010, donde entre otras cosas se evidencia:
"... que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0003-10, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de san Carlos del Estado Cojedes, entre ellas... "

Consta oficio numero F05-C-1167-10, de fecha 23-09-2010, RATIFICACION, del contenido del oficio F05-C-0030-10, de fecha 06/01/2010, donde se remite Auto de apertura relacionada con el expediente Fiscal
Consta oficio numero F05-C-0528-11, de fecha 04-05-2011, RATIFICACION, del contenido del oficio F05-C-0030-10, de fecha 06/01/2010, donde se remite Auto de apertura relacionada con el expediente Fiscal.
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0029-2010, de fecha 09 de Enero de 2010, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Denuncia Común, de fecha: 01/01/2010, interpuesta por la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante Instituto autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Policial Seis Libertad.
3.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal "d" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 111 numeral 7 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha analizadas las actuaciones han pasado TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICSEIS (26) DIAS, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, estableciéndose que para aquellos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 01 de Enero de 2010, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido ha transcurrido, más de TRES (03) AÑOS, aunado al hecho que exista la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 01 de Enero de 2010, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la misma, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al adolescente TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO



CAUSA Nº 2C-626-13
EXP. F.- F05-0003-2010
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000261