REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS 08 DE JULIO DE 2013.
202º Y 154º

CAUSA 2C-313-11
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0257-11

AUTO FUNDADO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-313-11, de fiscalía Nº F05-09-0257-11, seguida en contra la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109 sobre la procedencia de la Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS previsto en el artículo 416 del Código Penal y el ultimo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 14/11/2011, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y el informe medico forense, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 14-11-2011 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el inicio de la investigación, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Fiscal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 8º ejusem; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

1.- IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

1.- IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“…El día 14 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente la 12:00 horas del medio día, se encontraba la adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la …/…, cuando pasaba por ese mismo lugar la adolescente victima de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien iba acompañada por dos compañeras de clases, escenario que permite a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alcanzar a esta logrando balancearse contra ella, generando en la víctima la perdida del control, cayendo esta al suelo, dando oportunidad a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de propinarle una patada en el estomago a la víctima, siendo la misma auxiliada posteriormente por el ciudadano Cesar Gutiérrez, seguidamente la imputada de autos sigue a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hasta un ciber lugar donde se refugió), amenazándole con causarle grave daño sin justa causa…”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS previsto en el artículo 416 del Código Penal y el ultimo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado a este tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada fuere responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado.
Que como quiera que el 13 de abril del año 2005 según Gaceta Oficial Nº 5.768, fue reformado el Código Penal y en virtud a que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribe al año según el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal.
Ahora si bien es cierto que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema en el cual señala que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (Adolescente) y lo pone en desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto y siendo esto así, la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente establece en su artículo 90 lo siguiente: “…GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específicas de adolescentes."
La propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (LESIONES PERSONALES LEVES) tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 el cual indica que: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena…”
En lo que se refiere al delito de AMENAZAS, si bien es cierto que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema de responsabilidad penal del Adolescente en conflicto con la ley penal y el cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe (…) a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas ... "; el delito in comento previsto en el último aparte del artículo 175 del Código penal; establece entre otras cosas lo siguiente (…) El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto ... previa la querella del amenazado ... "; aun cuando fueron ordenados por la Representación Fiscal todas la diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, sin que exista otro elemento de convicción mas que la denuncia de la víctima de autos, que permita a la representante del Ministerio Público actuar en contra del subjudice y que desde el día en que ocurrieron los hechos (14-11-2011), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, tiempo suficiente para que opera la prescripción, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 ejusdem, concatenado con el Artículo 300 numeral 3°, con el artículo 49 ordinal 8° ambos del COPP; norma que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, amen de que, tal como lo ha sostenido la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción institución de Orden Publico.

Seguidamente, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos:

1. Consta denuncia de fecha 14/112011, interpuesta por la adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde manifestó entre otras cosas:
“…Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; ya que el día de hoy siendo aproximadamente las 12:00 del medio día cuando yo iba caminando a un ensayo en el liceo (... ) se me abalanzo y me empezó a golpear e inclusive me dio una patada por el esto mago provocando que yo me cayera en el suelo ( ... ) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 14-11-2011, aproximadamente a las 12:00 del medio día, en la …/… (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, Es la primera vez que sucede algo similar? CONTESTO: Si". ( ... ) PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No,"... Es todo... "

2. Consta auto del inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 15/11/2011, donde entre otras cosas se evidencia:
" ...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0257 -11, en la cual se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, para realizar las averiguaciones correspondientes, tendentes al total esclarecimiento los hechos... "

3. Consta Examen medico forense, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA DE fecha 01 de Diciembre de 2011, practicado a la adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la Coordinación Estadal de Ciencias Forense Cojedes, según numero 9700148-7202, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
EXAMEN FISICO.
• Contusión e inflamación en región epigástrica.
TIEMPO DE CURACION
DOS (02-DIAS) (SALVO COMPLICACION)
CARÁCTER: LEVE
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES

De la revisión de los hechos nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS previsto en el artículo 416 del Código Penal y el ultimo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, tomando en consideración las actas que componen el expediente en estudio, así como la declaración de la víctima, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 14 de Noviembre de 2011 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en autos que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es por ello que esta decisoria es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el ministerio publicote declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la imputada de autos, por aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y, siendo que el presente delito (Lesiones Leves y Amenazas) tiene como pena, arresto de tres a seis meses; por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad, encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición del imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de la imputado a favor de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta participación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS previsto en el artículo 416 del Código Penal y el ultimo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fuere impuesta. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO



CAUSA 2C-313-11
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0257-11