REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2013.
203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA Nº 2C-622-13
EXP. F.- 09-F05-00-10
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000249

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 27 de Junio de 2013 este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA y LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, actuando con carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal "d" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la misma, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-622-13, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0046-09, seguida en su contra por la presunta comisión del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 16/03/2009, por la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, ocurrido “…El día 10 de Mazo de año 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la Adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de una hermana, pasaba caminando frente al lugar que reside la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde dado el momento esta adolescente le dice a la víctima, que le mostrara el video porno donde la misma aparece el cual quería ver, negando la víctima tal solicitud, se dirige a casa de un familiar cercano al lugar, de regreso se consiguen nuevamente a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y esta vuelve a solicitar ver tal video, por lo que genero en la victima llanto…” que analizadas las actuaciones desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han pasado CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, estableciéndose que para aquellos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, puesto que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del COPP, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem; todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Consta denuncia de fecha 16/03/2009, interpuesta por la Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde manifestó entre otras cosas:
“..Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 años, ya que el día 10 de este mes, siendo aproximadamente las 8 de la noche, cuando estaba pasando por su casa en compañía de mi hermana de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ella me dijo que le mostrara el video que me quería ver, entonces nosotros no le hicimos caso nos fuimos para que mi tío ( ... ), después mi hermana y yo volvimos a pasar por casa de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ella estaba afuera, y me volvió a decir que le mostrara mi video porque ella me quería ver, motivo por el cual yo me puse a llorar ( ... ) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que esto sucede? CONTESTO: "Si, pero se viene suscitando mas o menos hace un mes" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicada la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES? CONTESTO: "En el …/…, casa de la familia IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES La s Vegas Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes." PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, día y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día 10 de Marzo como a las 8:00 de la noche en frente de la casa de …/…. PREGUNTA: ¿Diga usted, Si deseas agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo...”

Consta auto del inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 20/03/2009, donde se le asigno la nomenclatura 09-F05-0046-09, en la cual se comisiono Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, para realizar las averiguaciones correspondientes, tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Consta del informe Psicológico de fecha 06-03-2008, practicado u suscrito por la psicólogo clínico Lic. Sofía Villanueva, donde entre otras cosas se evidencia Expone: “…La paciente no presenta indicadores que hablen de un posible Daño Orgánico cerebral…”

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0438-09, de fecha 20 de Marzo de 2009, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Denuncia Común, de fecha 16/03/2009, interpuesta por la Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.- Informe Psicológico de fecha 06-03-2008, practicado u suscrito por la psicólogo clínico Lic. Sofía Villanueva.
4.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal "d" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha analizadas las actuaciones han pasado CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, estableciéndose que para aquellos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe TRES (03) AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 49 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 10 de Marzo de 2009, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido ha transcurrido, más de TRES (03) AÑOS, aunado al hecho que exista la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 10 de Marzo de 2009, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la misma, por la presunta comisión del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a la adolescente TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO



CAUSA Nº 2C-622-13
EXP. F.- 09-F05-0046-09
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000248