REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 03 DE JULIO DE 2.013.
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ORLANDO AULAR
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))
CAUSA Nº 2C-599-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000209
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-227730-2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ORLANDO AULAR, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-599-13, ASUNTO: HP21-D-2013-000209, de Fiscalía Nº MP-227730-2013, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), …/…, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro; como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en prejuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Según acusación presentada por la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta especializada ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA GARCIA, la defensa pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA en representación de la defensora pública penal especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), previo traslado, así como la representante legal del adolescente, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándoles sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente anteriormente identificado, exponiendo:
“…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 05-06-2013, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)…/a quienes se les sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en prejuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE) Y EL ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos que suscitaron en fecha 31 de Mayo de 2013… En este estado la representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los elemento de convicción y los medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificado…Esta representación fiscal como punto previo quiere destacar con respecto al escrito acusatorio referente a la identificación plena del adolescente…, se procede a subsanar la misma, en virtud de que la que aparece en el referido escrito no corresponde al mismo, siendo la correcta la siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en prejuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE) Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia el enjuiciamiento. Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal "e" del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Público no ofrece figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), son los punibles de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes en el artículo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en prejuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE) Y EL ESTADO VENEZOLANO y no otro. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se le imponga formalmente al imputado de autos la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del artículo antes mencionado. Así mismo solicito se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia el imputado de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, así como del auto de enjuiciamiento. Es todo… ”.

Asimismo refiere la parte fiscal, que la presente acusación se refiere a los hechos ocurridos: “…En fecha 31 de Mayo del 2013, siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), el cual fue avistado por los funcionarios, éste a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, placa AE8E07V, transitando por el sector el potrero de la ciudad de San Carlos, el mismo vestía para el momento, una chemise de color rosado y un pantalón tipo jeans, el adolescente mostró una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, en vista de esta situación los funcionarios desciende de la unidad a bordo, tomando las medidas de seguridad necesarias, estos se identificaron como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones dan la voz de alto al adolescente, el cual hizo caso omiso al llamado y emprendió una veloz huida, lo que permite a la comisión emprender veloz persecución para dar el alcance respectivo, logrando alcanzar a el sospechoso en el sector el potrero, calle Río, casa sin numero, de color ladrillo, el cual dio ingreso bruscamente a una vivienda del sector, dejando el vehículo tipo moto, marca MD, modelo candor 150, placa AE8E07V, de color azul, abandonado frente de la aria referida vivienda, estos funcionarios logran visualizar a dos ciudadanos que transitaban por el sector y piden la colaboración como testigos, a lo que acceden de forma inmediata estos ciudadanos quedan identificados como (IDENTIDAD QUE SE OMITE) (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por lo que amparado en el artículo 196 en excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda, y logran visualizar a dos personas una de ellas de sexo femenino, quien se abalanzo a la comisión, agrediéndolos física y verbalmente, mientras un ciudadano trataba de huir por la puerta trasera de la mencionada vivienda, los funcionarios proceden a neutralizar a estas dos personas, para posteriormente revisar el inmueble, en compañía de los dos testigos antes mencionados, encontrando en la parte posterior de la vivienda sobre el suelo un facsímil de arma de fuego de color plateado, acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos antes mencionado amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: …/ ……/, en esos momentos se presento un ciudadano de nombre …/… (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), manifestando que él, se dedicaba a moto taxista y que minutos antes el adolescente presente …/, usando un arma de fuego de color plateado y amenazándolo de muerte, le había robado su moto la cual era la misma que se encontraba estacionada al frete de la vivienda, en virtud de lo acaecido y amparados en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios realizan la detención en flagrancia de los ciudadanos en mención por encontrase incurso en la comisión de uno de los delitos, Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contra las Cosas Públicas (Resistencia a la Autoridad), quedando fijada la detención siendo las 9:30 de la mañana, en el mismo orden de ideas los funcionarios procedieron a leerles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 L.O.P.N.N.A. seguidamente realizaron llamada telefónica a la sub delegación con el fin de solicitarle apoyo y una unidad de traslado, por lo que hacen presencia en poco minutos el inspector jefe José Jiménez y el Detective Ángel Villamizar, así mismo pasado estos realizaron llamada radiofónica con el fin de verificar por el sistema integrado de información policial (S.I.P.O.L), los posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar tanto el adolescente como la ciudadana detenida, arrojando como resultado que presentan registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente fue notificada esta dependencia Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a la Fiscal de Guardia Abogado Yorleny Carmona informado del procedimiento practicado, por lo que se manifestó que dichas actuaciones fueran enviada en el tiempo reglamentario a este despacho Fiscal al igual que el adolescente detenido…” en razón a los anteriores hechos se decreta la flagrancia en audiencia de fecha 01/06/2013, en la cual se impone la medida de DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente, plenamente identificado, la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del artículo antes mencionado.
Así mismo solicita se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente ante identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tienen los imputados de autos para el momento en que cometieron el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo.
De manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el acta de Investigación Penal, de fecha: 31/05/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEONEL TEBRES, OFICIAL ELYD RIVERO OFICIAL JACKSON ANGARITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos.
SEGUNDO: Con la Denuncia Común, de fecha: 31/05/2013, formulada por el Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal donde deja constancia de lo siguiente: Con esta denuncia se prueba como el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE) fue víctima de los hechos que narra y por ende tomo la decisión de denunciar.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas S/N, de fecha 31/05/2013, suscrita por los expertos DETECTIVE LEONEL TEBRES y DETECTIVE ANGEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, en la siguiente dirección: …/…. Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia exacta del sitio donde aprehendieron al adolescente imputado de auto y del lugar donde incautaron las evidencias.
CUARTO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 197, de fecha 31/05/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEONEL TEBRES y RICARDO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Con esta cadena de custodia se deja constancia del objeto (facsimil) que le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas de fecha 31/05/2013, practicada por los expertos DETECTIVE LEONEL TEBRES y DETECTIVE ANGEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Con esta inspección se corrobora la existencia, características y las condiciones en que se encuentra el vehículo que le fue despojado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE).
SEXTO: Con la Entrevista rendida por el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 31/05/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Con esta entrevista se prueba que efectivamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, incautaron un facsímil en el patio de la vivienda donde reside el adolescente imputado de autos así como también se prueba que el mismo pudo presenciar el momento en que la victima de autos se apersono a la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA) y lo señala como la persona que utilizando presuntamente un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo moto, indicando que el vehículo estacionado al frente de la vivienda del adolescente era de su propiedad.
SEPTIMO: Con la Entrevista rendida por el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 31/05/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Con esta acta de entrevista adminiculada con el acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se prueba que efectivamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, incautaron un fascímil en el patio de la vivienda donde reside el adolescente imputado de autos así como también se prueba que los mismos pudieron presenciar el momento en que la victima de autos se apersono a la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA) y lo señala como la persona que utilizando presuntamente un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo moto, indicando que el vehículo estacionado al frente de la vivienda del adolescente era de su propiedad.
OCTAVO: Con el Reconocimiento Legal y Regulación Real Nº 188, de fecha 31/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE JOSUE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, elaborado en metal de color gris, presentando una inscripción en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos y donde se lee BROWNING y del lado derecho donde se lee en bajo relieve hecho en Venezuela, presenta una longitud de dieciocho (18) cm centímetros de largo, así mismo se aprecia que su corredera se encuentra fija, y la cacha esta elaborada en material sintético color marrón adherido a la misma cinta de color negro comúnmente denominado teipe. Se aprecia en mal estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: La pieza descrita, en el punto 01. Se trata de un objeto, el cual funge como arma de fuego; igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, asimismo se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada..." Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características, el estado uso y conservación del facsimil que utilizo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para intimidar al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE) y despojarlo de su vehículo moto y el cual fue incautado en la vivienda del imputado de autos.
NOVENO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0258, de fecha 31/05/2013, suscrita por los expertos DETECTIVE LEONEL TEBRES y DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, en la siguiente dirección: AVENIDA JOSE LAURENCIO SILVA, ESTACIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FARMATODO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia exacta del sitio donde el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE) fue despojado de su vehículo moto.
DECIMO: con la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nº 13-385, de fecha 31/05/2013, suscrita por el experto: DETECTIVE CARLOS ESCORCHA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quien Deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL MOTIVO: vehículo, con la finalidad de determinar su estado original alteraciones pedimento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Estado Cojedes.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección del serial de identificación de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación San Carlos, ubicado en el sector Ziruma, Avenida Universidad San Carlos Estado Cojedes, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca MD HAOJIN, modelo CONDOR HJ150-9, color AZUL, tipo PASEO, año 2012, placa de circulación AE8E07V y uso PARTICULAR. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos para el momento del reconocimiento que el vehículo objeto a estudio presenta lo siguiente: Se observa como serial de carrocería los caracteres 813SPGCAXCV004751 y como serial en el motor los dígitos HJ162FMJ120446606. En vista a lo expuesto, se llegan a las siguientes: CONCLUSIONES: En base al estudio efectuado a los seriales de identificación del vehículo objeto a estudio para el momento de la peritación efectuado se puede concluir lo siguiente: 01.- El vehículo objeto a estudio tiene su uso especifico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 02 El serial de carrocería observado con los dígitos 813SPGCAXCV004151, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03.- El serial de motor observado con los dígitos HJI62FMJI20446606, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 04.- Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto de estudio hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna- 05.- De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo tiene un valor aproximado de 14.000 bolívares..." Con esta Acta se comprueba el estado de uso y conservación del vehículo clase moto del cual fue despojado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE) dejándose constancia de la existencia del objeto, así como también sus características y el estado en que se encuentran de sus seriales.
UNDECIMO: Con la Orden de Inicio de Investigación de fecha 01/06/2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante la cual comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho punible imputado a los adolescentes y ordenó todas las diligencias legalmente inherentes a demostrar como sucedieron los hechos y la responsabilidad de los mismos.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 01/06/2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: calificar la aprehensión en flagrancia, continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la detención del adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. mismo tiempo se le informo al adolescente …/ que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1,2 Y 8 ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE) y DEL ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se demuestra que su detención fue ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la aprehensión en f1agrancia y la detención preventiva con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículo 559 y 560 ejusdem.
DECIMO TERCERO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 01/06/2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de donde se evidencia la declaración de la victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE), quien manifestó en presencia…/ Con esta declaración rendida se demuestra fehacientemente participación del adolescente en el hecho punible imputado por esta Representación Fiscal visto que el ciudadano narro de manera integra como ocurrieron los hechos señalando al adolescente como el autor de los mismos.
DECIMO CUARTO: Consta Copia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1093002599316 de fecha 5/2/2013, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE), referente a un vehículo con las siguientes características: MARCA MD, MODELO CONDOR-150, COLOR AZUL, PLACA AE807V, SERIAL DE CARROCERIA: 813SPGCAXCV004751, SERIAL DE MOTOR: HJ16FMJ120446606. Con dicho elemento de convicción se demuestra que el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE), es el propietario del vehículo moto el cual fue desojado por el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)).
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece los órganos de prueba, de conformidad con los artículos 337, 322 ordinal segundo y 338 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser llevados a un eventual Juicio Oral que con ocasión a esta causa se celebre; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nº 0243,0257, y 0258 todas de fecha: 31/05/2013. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de sus exhibiciones, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue una de las personas que las realizo y para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del lugar donde la victima fue despojada de su vehículo, del sitio donde aprehendieron al imputado de autos y del lugar donde recuperaron varios objetos entre ellos el automotor que le fue robado a la victima de autos así como para demostrar la existencia del vehículo (moto). Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Experto DETECTIVE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nº 0243 y 0257, ambas de fecha: 31/05/2013. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de sus exhibiciones, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, lo establecido en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue una de las personas que las realizo y para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado de autos y del lugar donde recuperaron varios objetos entre ellos el automotor que le fue robado a la victima así como para demostrar la existencia del vehículo (moto). Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación a proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalística N° 0258, de fecha 31/05/2013 y el Reconocimiento Legal y Regulación real N° 188, de fecha 31/05/2013. Asimismo se indica, que la inspección y el reconocimiento realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de sus exhibiciones, para que el mismo pueda ratificarlos, explicarlos y ampliarlos de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue una de las personas que la realizo y para que los amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del lugar donde la victima fue despojada de su vehículo y para demostrar la existencia del objeto (facsimil) que utilizo el imputado de autos para intimidar y despojar a la victima de su moto el cual fue incautado en la vivienda del adolescente. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 13-385, de fecha 31/05/2013, al vehículo que fue incautado. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVE LEONEL TEBRES, OFICIAL EL YO RIVERO y OFICIAL JACKSON ANGARITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y recuperaron el vehículo que le había sido despojado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el facsimil que utilizo el adolescente para amenazar y despojar a la victima de su moto, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos. Licitud de la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
VICTIMA Y TESTIGO: Con el testimonio de los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE) y (IDENTIDAD OMITIDA). Pertinencia. Ya que la primera es víctima directa y la segunda testigo en el presente caso y por ende tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 225, 228, 322 numeral 2, 337, 339 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 0243, de fecha: 31/05/2013, suscrita por los expertos: DETECTIVE LEONEL TEBRES y DETECTIVE ANGEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar recuperaron varios objetos entre ellos un vehículo y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde incautaron dichas evidencias y donde detuvieron a los adolescentes. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 0258, de fecha: 31/05/2013, suscrita por los expertos: DETECTIVE LEONEL TEBRES y DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar en donde fue despojado la victima de autos de su vehículo, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 0257, de fecha 31/05/2013, DETECTIVE LEONEL TEBRES y DETECTIVE ANGEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del vehículo moto que le fue robado a la victima de autos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo automotor. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Real Nº 188 de fecha: 31/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE JOSUE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del facsímil que fue incautado al momento de la aprehensión del adolescente, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de del objeto que utilizo el adolescente para amenazar a la victima de autos y despojarlo de su vehículo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento de Vehículo, signada con el Nº 13-385, de fecha 31/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos y la cual se realizo al vehículo moto que le fue despojado a la victima de autos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado de uso y conservación del vehículo clase moto del cual fue despojado una de las victimas de autos dejándose constancia de la existencia del objeto activo en el presente hecho, Así como también sus características y el estado en que se encuentran de sus seriales. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Ofrezco de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, para su incorporación al juicio oral y privado mediante su exhibición y reproducción como evidencia que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación:
PRIMERO: Con la Copia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1093002599316 de fecha 5/2/2013, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE), referente a un vehículo con las siguientes características: MARCA MD, MODELO CONDOR-150, COLOR AZUL, PLACA AE807V, SERIAL DE CARROCERIA: 813SPGCAXCV004751, SERIAL DE MOTOR: HJ16FMJ120446606. Necesidad. De la prueba, ya que es para demostrar que el vehículo que le fue despojado la victima de autos es de propiedad. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 18 COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho...”.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia los imputados de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el adolescente acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias jurídicas del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta al adolescente . presente: si desea declarar y ésta manifestó con clara e inteligible voz y libre de todo apremio:
“…Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo…”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública, ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien expone, quien manifestó:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de no presentar antecedentes penales, ser primario y la conducta mostrada en el Centro de Reclusión donde se encuentra, por lo que solicito sea tomado en cuenta para la sanción correspondiente. Solicito copia de la audiencia. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone:
“…Visto que el adolescente ha manifestado su disposición de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita que se imponga la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se haga la rebaja correspondiente. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en prejuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE) Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos acusados por cuanto de esos elementos dimana la presunta participación de los adolescentes y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente anteriormente identificado, reiteran su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de los adolescentes plenamente identificado, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público.
La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las agravantes previstas en el articulo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del articulo 218 del Código penal; en prejuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE) Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de los acusados anteriormente identificados, quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad.
Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. La edad del adolescente anteriormente identificado, acusado cuenta con la edad de 17 años, y por tanto, se encuentran en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-599-13 contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en prejuicio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente de las características antes expuestas, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SECESIVAMENTE CON DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 628, 626 y 625 eiusdem, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS”, con sede en Tinaco estado Cojedes, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada como fue la rebaja de la mitad al tiempo de sanción máxima solicitada por la representación fiscal.Tomando en cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia minoril en nuestro País, prevé en su artículo 620 tipos de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta el día 01/06/2013; dictada por este tribunal de Control y se Ordena el INTERNAMIENTO del sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES))en la Entidad de Atención FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en la Estación Policial Nº 02 ubicada en Tinaco del Estado Cojedes. Líbrese la correspondiente Boleta de Internamiento. CUARTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), co imputada del adolescente y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda ratificar la evaluación psicológica y Psiquiatríca del adolescente plenamente identificado en actas, para lo cual se oficiará al equipo multidisciplinario Adscritos al Centro de Atención FRAY PEDRO DE BERJAS y al Director del Hospital Central de San Carlos Área de Psiquiatría. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena el Internamiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Coordinación Policial Nº 2 con sede en Tinaco, estado Cojedes. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. DECIMO: Se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” con la finalidad de que sea garantizado el derecho a la educación que le asiste al adolescente para que cumpla con sus actividades académicas. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 628, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0
CAUSA 2C-599-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000209
EXPEDIENTE: Nº MP-227730-2013