REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 28 DE JULIO DE 2013
202º Y 154º
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/….
2.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/….
DE LOS HECHOS
“en fecha 27-07-2013: "Siendo las 2:10 horas de la tarde de hoy 27-07-2013, encontrándome realizando labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero RP-065, me encontraba acompañado para el momento del OFICIAL (IAPEC) ORTEGA LUIS cuando íbamos por la calle bolívar específicamente frente a la farmacia la Coromoto avistamos a una ciudadana que al observar la unidad radio patrullera nos empezó a hacer señas, en vista de las circunstancias procedimos abordar a la ciudadana que nos indicó que dos sujetos las habían despojado de su teléfono celular, marca Black Berry modelo 9320 de color negro con un forro de goma de color morado de la misma manera le preguntamos a la ciudadana cuales eran las características fisionómicas y vestimentas de los presuntos autores del hecho manifestándonos la ciudadana que los sujetos eran, el primero de contextura delgada, alto, de color de piel blanca, y vestía para el momento un sueter manga larga de color gris y un pantalón de color gris, el segundo sujeto era de contextura, delgada, un poco alto, de color de piel blanca, y vestía un sueter de color azul, y pantalón de color negro y una vez captada la información le indiqué a la ciudadana que se trasladara a la dirección de inteligencia y estrategia Preventiva para que realizara su respectiva denuncia mientras nos abocamos a la búsqueda de los ciudadano realizando recorridos por la zona y lugares adyacentes cuando observamos a unos ciudadanos abordar una unidad de transporte público con las mismas características antes indicada por la víctima, en vista del tráfico por la calle logramos darle alcance ala unidad colectiva en la calle silva en la parada de transporte público que está cerca de PDVAL, San Carlos Estado Cojedes, donde abordamos al chofer de la Unidad identificándonos como cuerpo de policía del estado una vez en el lugar, abordamos a dos ciudadanos con las características físicas y vestimentas ante señaladas, con todas las seguridades del caso les solicitamos a los dos ciudadanos que bajaran de la unidad de transporte y le giré instrucciones pertinentes al caso al OFICIAL (IAPEC) ORTEGA LUIS para que realizara una inspección corporal a los dos ciudadanos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole al oficial antes nombrado a los ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, exhibiéndolas sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, oculto entre sus ropas, cabe destacar que en el momento de la inspección corporal, ambos ciudadanos manifestaron ser menores de edad acto seguir el OFICIAL (IAPEC) LUIS ORTEGA procedió a realizar la inspección de la unidad de transporte amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al momento de realizar la inspección del vehículo específicamente en el asiento donde venían los dos ciudadanos, en medio de dichos asientos se encontraba oculto un teléfono celular de la marca comercial BLACK BERRY modelo 9320 de color negro con un forro de goma de color morado, el cual procedí a colectar como evidencia física, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar amparados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, procedí a la aprehensión de los dos adolescentes quedando aprehendidos a las 2:00 hors de la tarde de hoy 27-07-2013, en la calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de igual modo le informé sobre sus derechos suscritos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, posteriormente procedí a diligenciar el traslado de los dos adolescente conjuntamente con la evidencia incautada hasta las instalaciones del cuerpo de policía del estado, específicamente hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, una vez en esa dirección y de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificar plenamente a los dos adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: 01.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, (V), QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS, Y UN PANTALON DE COLOR GRIS, 02.-(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…: MANIFIESTA NO CONOCERLO, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA UN SUETER DE COLOR AZUL, Y PANTALON DE COLOR NEGRO, Y como evidencia fisica lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, DE LA MARCA COMERCIAL BLACK BERRY, MODELO 9320, SERIAL IMEI:352493056753610, UNA (01) BATERIA BLACK BERRY, MODELO: DC120715, UN (01) CHIP DE TELEFONIA DIGITEL, SERIAL Nº 8958021102090910241F, UNA (01) CARCASA PROTECTORA DE GOMA DE COLOR MORADO, SIN MARCA VISIBLE. De igual modo procedí a realizar llamada via radial al sistema de análisis y registros policiales, con la finalidad de chequear las identidades de los adolescentes, siendo atendido por el operador de guardia en ese despacho quien me indicó que los dos jóvenes a la fecha no presentan registros policiales ni solicitudes judiciales a la fecha posteriormente realicé llamada telefónica a la ciudadana fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, abogada: YORLENIS CARMONA quien indico, que se deje constancia en actas de las diligencias policiales realizadas, es todo se leyó y conforme firman…"

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, que los hechos que imputa la vindicta Publica, delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los adolescentes imputados son autores o partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.-Corre al folio 01 Oficio Nº 2705-13, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 27/07/2013, suscrito por el Supervisor Jefe (IAPEC) Lcdo. Alí Martínez. 2.-Corre al folio 02, Oficio Nº 2706-13, Dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San carlos Estado Cojedes, de fecha 27/07/2013, suscrito por el Supervisor Jefe (IAPEC) Lcdo. Alí Martínez. 3.-Corre a los folios 03 y 04, Denuncia Común, de fecha 27/07/2013, realizada por la víctima de autos. 4.-Corre a los folios 05 y 06, Entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN, de fecha 27/07/2013. 5.-Corre a los folios 07 al 10, Acta de procesal Penal, de fecha 27/07/2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado (IAPEC) YONNY MORENO, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. 6.-Corre al folio 11, Acta de Imposición de Derechos de adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 27/07/2013. 7.-Corre al folio 12, Identificación Plena del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 27/07/2013. 8.-Corre al folio 11, Acta de Imposición de Derechos de Imputado, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 27/07/2013. 9.-Corre al folio 12, Identificación Plena del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 27/07/2013. 10.-Corre al folio 15 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0259-13, de fecha 27/07/2013, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes. 11.-Corre al folio 16, Oficio Nº F5-C-00863-13, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA GARCIA, de fecha 27/07/2013. 12.-Corre a los folios 17 y 18, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 27/07/2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Yorleny Yeseyra Carmona García.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.(omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, para presumir la participación de los adolescentes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar para los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo para los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, así como la prohibición de acercarse a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” Y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. De igual manera este Tribunal en virtud de los recaudos presentados por la defensa, insta a los adolescentes imputados de autos para que continúen con las actividades académicas y presenten a la brevedad posible lo recaudos que permitan dejar constancia de las evaluaciones y la continuidad de sus estudios. Se ordena su inmediata libertad. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Se ordena la realización del informe social y psicológico para los adolescentes y su grupo familiar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 27 de JULIO DE 2013, a las 2:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 28-07-13, a las 1:56 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 2:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas; la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” Y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluación social, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección de Adolescente con la finalidad de que practique la evaluación social. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Representación del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-647-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000308
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-311.071-2013