REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 26 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/….
DE LOS HECHOS
“…día 25 DE JULIO DE 2013, siendo la 04:00 horas de la TARDE compareció ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: (OFICIAL) HERNANDEZ, Titu1ar de la cedu1a de identidad, V 17.681.268 adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, quien de conformidad en los previsto en los artículos 110, 111, 112 Y 303 234. 117, 191,127,128 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha siendo las 01:50 horas de la TARDE; me encontraba punto a pie específicamente a la altura de la plaza bolívar del municipio Tinaquillo del estado Cojedes ubicada en la avenida bolívar adyacente a la a1ca1dia del municipio, donde logre avistar a una multitud de ciudadanos que me gritaban que tenían a un individuo que había intentado despojar de sus pertenencias a una ciudadana, la misma de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) (VICTIMA) cabe destacar que ciudadano estaba siendo producto; de un Linchamiento por parte de la multitud que se encontraba en el sitio, amparado al artículo 117 procedí a identificarme como funcionario policial adscrito al centro de coordinación policial Tinaquillo estado Cojedes policía municipal, notificándole al ciudadano su identificación indicando el mismo que no poseía y que su nombre es: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ado1ecente …/… de 17 años de edad y quien para el momento vestía con un chemise color anaranjado bermuda a cuadro de color marrón, seguidamente procedí a solicitar la colaboración de un testigo, el cual dijo llamarse …/…, debidamente amparados en el Articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo procedí a notificarle que si poseía e algún arma de fuego indicando el mismo que no en consecuencia le hice una revisión Corporal lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de la bermuda de color marrón una (01) navaja de color plateado con cacha de color marrón (03) pastillas alucinógenas denominada (RIVOTRIL) y en un bolso de color negro (30) pastil1as alucinógenos de igual nombre cabe, destacar que se le solicito el debido récipe medico ya que dicho medicamento es bastante delicado y solo es vendido con orden medica denominad (Récipe Morado), indicando que no lo poseía según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a detención, 1eyéndo sus derechos artículos 127 y 654 de la LOPNNA, quedando detenido a las 02:00 de la tarde de así misma llamada telefónica al comando policial siendo está atendida informándole que me enviara una unidad para trasladar a las instalaciones del comande al adolescente aprehendido, indicando el mismo que envié una unidad RP-O 1 conducida por el funcionario Gil Ande , quien después de breve e minutos llego y se traslado a este Centro de Coordinación Policial, junto a la víctima, y el testigo con el fin de ser entrevistados al igual que las evidencias incautadas, donde queda identificado p1enamen te de conformidad con el articulo 126 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera: ((IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…; seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tinaquillo, para que fuese chequeado median te el Sistema de Integración Policial SIIPOL, siendo la misma infructuosa se deja constancia que el adolescente es trasladado al hospital JOAQUINA DE ROTONDARO para que sea evaluado médicamente siendo atendido por el galeno de guardia que de nombre DENNYS RUMBOS, ATENDIENDO AL ADOLESCENTE y entregando informe dicho chequeo, se anexa (constancia medica ) posteriormente se realizo llamada al telefónica, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas, quedando a la Orden de la Fiscalía Quinta, dándose por enterada y girando instrucciones…"
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Observa este Tribunal, que los hechos que imputa la vindicta Publica, se subsumen dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, primer supuesto del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE ) Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que estamos en presencia de unos delitos que no se encuentran establecidos en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 01, oficio Nº pmt-0805004-13, de fecha 25-07-13 suscrito por el Director General del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, Carlos Villamizar, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público. 2.- Al folio 02, oficio Nº pmt-0805004-13, suscrito por el Director General del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, Carlos Villamizar, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Al folio 03 y vuelto, Acta procesal penal de fecha 25-07-2013, suscrita por el funcionario (OFICIAL) HERNANDEZ JONATHA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. 4.-Al folio 04 y vuelto, Denuncia Común de fecha 25-07-2013, suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE). 5.-Al folio 05 y vuelto, Acta de Entrevista realizada por al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE). 6.-Al folio 06, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 7.-Al folio 07, Acta de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 8.-A los folios 08, 09 10, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº PA-014-A, PA-014-B Y PA-014-C, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas durante el procedimiento. 9.- Al folio 11, Constancia médica suscrita por la Dra. DENNYS RUMBOS, Médico General del Hospital General Joaquina de Rotondaro, realizado al adolescente. 10.- Al folio 14 y vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-13, suscrita por el funcionario Detective SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación tinaquillo. 11.- Al folio 15 y vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-13, suscrita por el funcionario Detective SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo. 12.-Al folio 16 y vuelto, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0885, de fecha 26-07-2013, realizada al lugar de los hechos. 13.-Al folio 18, Peritaje legal Nº 9700-271-169, de fecha 26-07-2013, suscrito por el Detective T.S.U. GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en el procedimiento. 14.- Al folio 19, Reporte de Sistema, de fecha 26-07-13, suscrito por el detective agregado CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo. 15.- Al folio 20, Oficio Nº F5-C-00854-13, de fecha 26-07-2013, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Alberto Nucete Pérez, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo remitiendo Orden de Inicio de Investigación. 16.-Al Folio 21, Orden de inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Quinto de Ministerio Público, de fecha 26-07-2013.
Impuesto el adolescente plenamente identificado, de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifiesta:
“…Yo lo único que quiero decir es que no estaba haciendo nada de eso y que yo no cargaba esa navaja. Porque si la fuera cargado por qué no le buscan las huellas digitales a ver si era mía y si salen mis huellas, si fui yo, pero eso no era mío. Eso no lo tenía en mi bolso, lo que cargaba era un shampoo, una crema de peinar 70 Bolívares fuertes que cargaba en un bolso negro que se lo llevó el policía y una liguita roja que también me la quitó el policía, esa navaja la tenían los policías en el comando, donde me dieron tres cachetadas. Es Todo.” En este estado el Ministerio Público procede a preguntar: .-¿Dónde fue eso? .-En la plaza bolívar. .-¿A qué hora? .-Como las 3:30 a las 3:00. .-¿Ese sujeto con quien forcejeaste cargaba el celular? .-Si, lo cargaba en el bolsillo, y se lo sacó y le vi la rayita y el bob esponja y le dije ese es mi teléfono y la novia se abrió y él se fue en una moto. Cuando estaba en la comandancia un policía me puso una pistola en la mano y me dijo que era mia y luego me dijo tranquilo gafo que esa no es tuya. .-¿Y las pastillas que te incautaron? .-Esas pastillas me las dio un chamo que le dije que me dolia la cabeza y me dijo toma estas y me tomé una y me empezó a doler la cabeza y me dijo que me las vendía y le dije que no y me dijo guárdamelas ahí. .-¿Cuando forcejeaste con el muchacho, ya tenías las pastillas? .-Claro ese chamo se llama …/…, es de Caja de Agua. Seguidamente la defensa procede a preguntar: .-¿Cargabas un arma blanca? .-No la cargaba, que le busquen las huellas digitales. .-¿Quién te golpeó? .-El chamo y un policía que me dio tres cachetadas. .-¿Hay algún testigo que vio eso? .-Hay un amigo que vio todo eso cuando el chamo me agarró a golpes en la plaza. .-¿Hay alguien más que supo que estabas en la plaza? .-. Qué hacías en la plaza? .-Esperando a mi novia. .-¿Cómo se llama? .-(IDENTIDAD OMITIDA). El tribunal procede a preguntar: .-¿Puede decir el lugar donde ocurrieron los hechos? .-Eso fue por el centro de la plaza Bolívar, por donde está la plaza. .-¿Habían más personas? .-El chamo que me vió y una señora anciana, que vieron cuando el policía me arrastraba. .-¿Por qué presumes que ese teléfono pertenecía a tu novia? .-Porque tenía el bob esponje y la rayita que él me la mostró y le dije ese teléfono es el de mi novia. .-¿Por qué esa persona tenía ese teléfono? .-Me imagino que se lo robó, ella me dijo me robaron el teléfono y le pregunté quién y me dijo un chamo por donde venden ropa y luego se lo vi a él y ese era el teléfono y cuando llegó el policía se fue riéndose en una moto…”
La Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA expone:
“…Esta defensa una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisada como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa, no se desprenden elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, tomando en consideración que se desprende de las actas que si bien es cierto se destaca la presencia de una persona como testigo de los presuntos hechos, no es menos cierto que esta persona evidencia un interés personal y directo, ya que es identificado según las actas como novio o pareja de la víctima y en ese sentido se evidencia que no se configura su objetividad; así también se destaca que el adolescente fue objeto de maltrato y violencia bajo unas circunstancias que no han sido especificadas por los funcionarios actuantes quienes se limitan a decir que el adolescente estaba siendo producto de un linchamiento de parte de la multitud que se encontraba en el sitio de lo cual no existe la identificación de testigo alguno, de que efectivamente se hayan dado tales circunstancias. Así mismo se puede destacar con relación al delito de Robo, que el presunto objeto material no ha sido debidamente incautado a los efectos de ley poder realizar las experticias de tipo técnico; no obstante que la presunta víctima manifestó su existencia y posesión, no existe nada que de fe de la existencia de ese teléfono. Por tales circunstancias, aunado a que con relación al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes se destaca que no están dadas las circunstancias que expresa el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, porque estamos en presencia de una medicina que tiene una condición lícita, ya que es un fármaco que lo que amerita es la restricción de su venta, mas no es ilícita y que la misma se encuentra ajena a los parámetros de la norma sustantiva, por lo que esta defensa se opone a la precalificación en los términos expresados por el Ministerio Público. Por lo anterior es por lo que solicito la libertad sin restricciones, máxime cuando se encuentra presente en este acto la madre del adolescente y atendiendo a que este proceso no es otro que el educativo, solicito se ordene la práctica de una evaluación social, psicológica y psiquiátrica y atendiendo a su condición de lesionado, solicito que se le practique una evaluación médico forense, ya que es evidente la violencia a la que fue víctima el adolescente. Solicito que de manera probatoria el Ministerio Público realice la experticia de huellas dactilares al arma blanca para demostrar d esa manera el porte ilícito de la misma. Solicito copia de la causa y de la presente acta. Es todo…”.
Ahora bien, la legalidad de la aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares, la aprehensión del adolescente de las características antes señaladas, se califica como Flagrante, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor, cuando el hecho acaba de cometerse, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, primer supuesto del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido.
Tomando en cuenta las actuaciones consignadas como elementos de convicción y de la declaración aportada por el adolescente plenamente identificado en sala se puede observar, que en relación al delito imputado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no existen hasta este momento procesal elementos que permitan a esta juzgadora calificar dicho tipo penal, tal y como consta registro de cadena de custodia PA-014-B, suscrita por el funcionario Hernández Yonathan, en la cual describe las evidencia colectadas Tres (03) blister de color plata elaborado en material sintético tipo plástico contentivo en su interior la cantidad de 10 diez pastillas (unidades posologicas) de nombre Rivotril de 2mg fabricado en laboratorio roches. Un (01) blister de color plata elaborado en material sintético tipo plástico contentivo en su interior la cantidad de tres (unidades posologicas) de nombre Rivotril de 2mg fabricado en laboratorios Roches. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, no consta experticia química botánica que permita determinara la composición química o botánica de las pastillas descritas como evidencias incautadas, al folio 8 corre Peritaje legal suscrito por el Detective TSU GABRIEL GOMEZ, quien practica el reconocimiento legal de las piezas colectas a las conclusiones refiere… las piezas descritas en el numeral 03, del presente peritaje, resultaron ser PASTILLAS usado típicamente por pacientes o personas para tratar algún malestar determinado en el organismo, previa prescripción médica, cualquier otro uso, queda a criterio del portador… siendo devueltas a la comisión del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Tinaquillo.- de la revisión de las actas se observa que en la ordene de inicio dictada por la representación fiscal al numeral 2 describe Practicar Experticia Química /Botánica a las sustancias incautadas, aun cuando no consta que haya sido ordenada a algún órgano de investigación policial para su practica al momento de presentación de las actuaciones al este tribunal. Es por ello que quien aquí decide considera que los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, para la imputación del delito previsto en la ley de drogas como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas no consta experticia Química o Botánica que den constancia de que estamos en presencia de una SUSTANCIA ILÍCITA, por cuanto el adolescente tenía en su poder unas pastillas no existiendo dictamen de un experto que pudiera dar fe de que tipo de sustancia o contenido farmacológico de dichas pastillas y si encuentran dentro de los fármacos clasificados por la ley de Drogas Controlados o no; para determinar si es ilícita su posesión es por lo que este Tribunal se aparta de la imputación efectuada por el Ministerio Público, no encontrando elementos de convicción para acoger dicha calificación, todo ello en atención a las definiciones señaladas en el artículo 3 de la ley Orgánica de Drogas, conjuntamente con la artículo 36, 37 y siguientes ejusdem, de las cuales definen las actividades lícitas, de comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, reparación, transportación, corretaje, posesión, suministro, desecho, envasado, etiquetado, préstamo, así como cualquier otro tipo de sustancias químicas controladas, para cualquier persona sea natural o jurídica. Así se decide. Una vez que conste en autos la experticia correspondientes que fueron ordenadas habiéndose ordenado la continuación del la investigación por la vía del procedimiento ordinario que de constancia de la composición de las PASTILLAS INCAUTADAS para determinar si estamos en presencia de una sustancia estupefaciente catalogada como ilícita, el Ministerio Público podrá proceder conforme lo dispuesto a la ley adjetiva penal.
Respecto a la medida de solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público contra el adolescente y lo solicitado por la defensa pública ABG MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos de los que no se encuentra señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos precalificados por la Vindicta Pública en este acto se observa que los mismos no amerita la privación de libertad como sanción y no existiendo posible causa de obstaculización, o de evasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, primer supuesto del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal, lo más ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, ASÍ COMO SOMETERSE A TERAPIAS PSICOLÓGICAS POR EL EQUIPO MULTIDISIPLINARIO ADSCRITO AL CONSEJO DE PROTECCIÓN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Se ordena la Evaluación Médico Forense por cuanto se desprende de las actas que durante la aprehensión, sufrió varias heridas y lesiones, ya que de la revisión de las actas se corre al folio once (11) constancia médica señalando lesiones físicas en varias partes del cuerpo. Se ordena la evaluación Psicológica a ser practicada por el Consejo de Protección de Tinaquillo, la evaluación Social, que se realizará por la Lic. Yamilet Martínez del equipo multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la evaluación Psiquiátrica, para lo cual se oficiará a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Egor Nucete. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior con la finalidad de que realice las diligencias pertinentes relativas a la Violación de derechos y garantías fundamentales del adolescente antes durante y posterior a su aprehensión. Ofíciese a dichos organismos, a los fines de que se sirvan seguir la medida impuesta al adolescente; por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Se ordena su inmediata libertad. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Respecto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo aprehendido a las 2:00 horas de la tarde del día de ayer y presentado ante el alguacilazgo a las 1:13 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 1:42 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, primer supuesto del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. Así se decide TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …/… LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, ASÍ COMO SOMETERSE A TERAPIAS PSICOLÓGICAS ANTE ESE CONSEJO DE PROTECCIÓN, y la prohibición de acercarse a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la evaluación Médico forense, del adolescente solicitada por la defensa, para lo cual se oficiará a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Con la publicación del presente auto que fundamentada la presente decisión. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa pública y la Representación del Ministerio Público, con la advertencia señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena la realización de la evaluación social del adolescente por lo que se oficiará a la Lic. Yamilet Martínez adscrita al equipo multidisciplinario. DECIMO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, a los fines de que sea realizada evaluación Psicológica al adolescente y su grupo familiar por los funcionarios miembros del equipo multidisciplinario adscritos a ese organismo, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se ordena la evaluación Psiquiátrica, para lo cual se oficiará a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Egor Nucete. Por lo que se designa correo especial a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), representante legal del adolescente para que haga efectivo los respectivos oficios librados al Consejo de Protección de Tinaquillo, La Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Egor Nucete y Medicatura Forense. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior de este estado, con la finalidad de que realice las diligencias pertinentes relativas a la Violación de derechos y garantías fundamentales del adolescente durante la aprehensión. DECIMO TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que practique las diligencias tendentes a la práctica de la experticia dactiloscópica al objeto incautado, que permita desvirtuar la imputación en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con el artículo 127 numeral 5º 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO

CAUSA Nº 2C-646-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000306
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-309.452-2013